Exp. 2981-17



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Sede Judicial Torre Mara, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana DORCA JOSEFINA ALBORNOZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.773.379, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.815, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.778.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, pasando este Juzgador a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, admitió la demanda mediante los trámites del Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código del Procedimiento Civil y ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido las formalidades de Ley.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente demanda por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana DORCA JOSEFINA ALBORNOZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, ambos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en Ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, antes identificado, actúo en el proceso asistiendo a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017.

El Juez
Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/aclra.
Exp. 2981-17