Solicitud. 2603-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos GILBERTO MORA LOBO y NEIXY JOSEFINA MOLERO ROGRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.174.490 y 9.752.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SITA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.731, mediante la cual solicitan la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal ordena formar expediente y numerarlo.
Constata este Juzgado que los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha siete (7) de noviembre de 2012 ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando a tales efectos copia certificada del acta de matrimonio respectiva, signada con el N° 384 de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado para el año 2012.
Adicionalmente, ambos solicitantes alegan que una vez contraído el vinculo establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que repartir.
No obstante lo anterior, indican que pese al establecimiento de la relación conyugal, ambos decidieron separarse de hecho desde el día diez (10) de diciembre de 2012, acudiendo ante este Juzgado a solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el divorcio por encontrarse separados de hecho desde la mencionada fecha.
A mayor ilustración, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, la disposición antes mencionada contempla una causal especialísima de divorcio, configurable únicamente en aquel supuesto en el cual los solicitantes manifiesten de mutuo acuerdo encontrarse separados de hecho por más de cinco (5) años, evidenciándose de la manifestación de voluntad de los cónyuges actuantes, la inexistencia del requisito en cuestión, dado que, ambos indican encontrarse separados desde el mes de diciembre del año 2012, es decir, por menos de cinco (5) años a tenor de lo requerido en la mencionada disposición.
Expuesto lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en el 0Código y las leyes especiales, consagrando en pocas palabras, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, se encuentra preestablecida en la ley, por lo que no le es dable a las partes, ni al Juez, subvertir o modificar las mencionadas condiciones de modo, tiempo y lugar en el que deben practicarse los actos procesales.
A mayor ilustración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido con respecto al asunto bajo análisis lo siguiente:
“…la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso…” (Sent. S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros).
En efecto, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo en lo que respecta a una o varias pretensiones debatidas, no es potestativo para el Juez subvertir las reglas legales preestablecidas por el legislador para la tramitación y resolución de los Juicios, pues su estricta observancia se encuentra íntimamente ligada al orden público constitucional.
Aclarado lo anterior, y en observancia a lo manifestado por los solicitantes en cuanto al tiempo de separación de hecho entre ellos, se hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos GILBERTO MORA LOBO y NEIXY JOSEFINA MOLERO ROGRÍGUEZ, identificados en actas.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ch.
Solic. 2603-17
|