Exp. 2915-15




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2017
207° y 158°

I
INTRODUCCIÓN

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe el presente auto, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa, recibida ante este Juzgado con ocasión a la distribución efectuada en fecha trece (13) de febrero de 2015 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y cuya transformación en Banco Universal consta según inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A Qto., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCON, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCON, JAVIER JESUS PEREZ ARANAGA y ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450 respectivamente, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE VILCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.748.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando este Juzgador a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, la presente demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de la parte demandada antes identificada.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación mediante exposición de fecha seis (06) de abril del mismo año.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente a la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal una serie de pedimentos, siendo proveídos por este Órgano mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015.

En fecha doce (12) de enero de 2016, es recibido ante este Tribunal oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-708 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo agregado el mismo a las actas procesales mediante actuación de igual fecha.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora realizó un pedimento al Alguacil natural de éste Despacho.

En fecha once (11) de Febrero de 2016, el Alguacil instó a la parte actora a proveer los medios de transporte o emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal del demandado antes identificado.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo el Juez bajo este supuesto declarar de oficio la perención por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, sin que de ninguna manera dichos actos puedan constituir convalidación o subsanación alguna de la perención.

En anuencia de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, dictada en la causa N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendente al impulso del proceso fue efectuada el día once (11) de febrero de 2016, mediante la cual, el Alguacil de este Tribunal instó a la parte actora a proveerlo de transporte o emolumentos necesarios para practicar la citación personal del ciudadano WILMER ENRIQUE VÍLCHEZ BRAVO, no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna tendiente al impulso procesal del Juicio, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha hasta el día de hoy, transcurrió más de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE BRAVO VÍLCHEZ, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.213, obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

El Juez
Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/aaas.
Exp. 2915-15