Solicitud Nº 2618-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud presentada por su firmante, ciudadano LUIS JOAN VARGAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.474.958, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.930, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, ciudadano LUIS JOAN VARGAS OLIVARES, antes identificado, obrando en su propio nombre y en representación de sus comuneros ADA JOSEFINA OLIVARES DE VARGAS, HENRY ENRIQUE VARGAS OLIVARES, RICHARD ENRIQUE VARGAS OLIVARES y RIXIO ENRIQUE VARGAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.743.362, 9.754.689, 9.754.688 y 10.439.206, respectivamente, que son Únicos y Universales Herederos del causante SIMPLICIO VARGAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.864.087, fallecido en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 416 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha doce (12) de septiembre de 2016, consignada junto a la solicitud constante de un (1) folio útil.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante SIMPLICIO VARGAS, signada con el Nº 416, expedida en fecha 12 de septiembre de 2016 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana ADA JOSEFINA OLIVARES DE VARGAS y el causante SIMPLICIO VARGAS, en fecha 5 de septiembre de 1968, signada con el Nº 405, libro 3, año 1968, expedida en fecha 21 de septiembre de 2016 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS JOAN VARGAS OLIVARES, signada con el Nº 2961, expedida en fecha 24 de Enero de 2017 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HENRY ENRIQUE VARGAS OLIVARES, signada con el Nº 1.544, expedida en fecha 24 de Enero de 2017 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RICHARD ENRIQUE VARGAS OLIVARES, signada con el Nº 136, expedida en fecha 24 de Enero de 2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RIXIO ENRIQUE VARGAS OLIVARES, signada con el Nº 1.094, expedida en fecha 24 de Enero de 2017 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante SIMPLICIO VARGAS y de los ciudadanos ADA JOSEFINA OLIVARES DE VARGAS, HENRY ENRIQUE VARGAS OLIVARES, RICHARD ENRIQUE VARGAS OLIVARES, RIXIO ENRIQUE VARGAS OLIVARES y LUIS JOAN VARGAS OLIVARES, todos anteriormente identificados.
8) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2017.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que el solicitante logró acreditar mediante los mismos, su filiación y la de sus comuneros de forma fehaciente con el causante SIMPLICIO VARGAS, antes identificado. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMPLICIO VARGAS, antes identificado a los ciudadanos LUIS JOAN VARGAS OLIVARES, ADA JOSEFINA OLIVARES DE VARGAS, HENRY ENRIQUE VARGAS OLIVARES, RICHARD ENRIQUE VARGAS OLIVARES y RIXIO ENRIQUE VARGAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.474.958, 4.743.362, 9.754.689, 9.754.688 y 10.439.206 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017.-
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag.
Sol Nº 2618-17
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