Expediente N° 2968-16



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado en ejercicio BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.719.781, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuando en su propio nombre y representación, en contra de la providencia administrativa N° 001103 dictada en fecha 22 de junio de 2016 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, encontrándose este Tribunal en la oportunidad pertinente para dictaminar el fallo sobre el mérito del recurso incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia y en virtud de la posterior distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en fecha 19 de julio de 2016 con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad antes previamente mencionado, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, ordenándose la notificación de los organismos pertinentes.

Narra el recurrente en su escrito libelar que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, fue incoada en su contra por parte del ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.707.030, procedimiento administrativo previo a las demandas contemplado en los artículos 5 al 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas bajo el número de expediente n° MC-01427/03-16, mediante el cual, el precitado ciudadano requirió el desalojo de un inmueble poseído por el recurrente en virtud de una relación arrendaticia suscrita según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2009, con el N° 53, Tomo 43 de los libros de autenticaciones.

Continua narrando que en el precitado procedimiento administrativo, la aludida Superintendencia incurrió en una serie de hechos violatorios del ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia, vulnerando gravemente el principio de legalidad administrativa, derecho a la defensa, igualdad procesal entre otros, acudiendo ante éste Órgano Jurisdiccional con el ánimo de procurar la nulidad del procedimiento en función de lo antes mencionado.

En efecto, explica detalladamente que una vez recibido por la Superintendencia en fecha 16 de marzo de 2016, el escrito contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo incoado, fueron efectuadas en fecha 28 de marzo de 2016, siete (7) actuaciones administrativas (de las cuales únicamente pueden evidenciarse seis (6) conforme a la discriminación efectuada por el recurrente en su demanda), todas aparentemente en contravención a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre las cuales destaca: 1) Acto administrativo de inicio del procedimiento por parte de la Coordinadora Estadal de dicha institución, abogada MARIA ALEJANDRA CARRASCO, ordenando su notificación como accionado y designando como funcionaria instructora a la ciudadana AMALHOA VALLES MORALES; 2) Aceptación por parte de la ciudadana AMALHOA VALLES MORALES sobre el cargo recaído en su persona antes mencionado; 3) Designación del ciudadano RAMON ALFREDO CHOURIO como alguacil del procedimiento por parte de la funcionaria instructora; 4) Solicitud dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia requiriendo designación de defensor público para el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO; 5) Solicitud dirigida al Dr. ALEXANDER VILCHEZ, (sin indicar la condición del precitado ciudadano), solicitándole la designación de un defensor público nuevamente al ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO; 6) Elaboración de la boleta de notificación dirigida a su persona.

Siguiendo la narración de los hechos argumentativos de su recurso de nulidad, plantea que claramente la norma en cuestión establece que la funcionaria instructora debe avocarse a la instrucción y sustanciación del expediente administrativo respectivo, el primer (1°) día hábil siguiente a su designación y posterior aceptación al cargo recaído en su persona, indicando que, en el caso en cuestión la Superintendencia por intermedio de su funcionaria AMALHOA VALLES MORALES, incumplió dicha previsión por cuanto el mismo día 28 de marzo de 2016, fueron iniciados los actos de sustanciación de instrucción del procedimiento administrativo, violando a su criterio profesional, los principios de legalidad administrativa, igualdad procesal y derecho a la defensa.

Adicionalmente arguye que el acto de inicio del procedimiento administrativo adolece de inmotivación en referencia a algunos hechos de gran relevancia jurídica entre los cuales se encuentra: 1) el hecho que el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, haya omitido la consignación de documentales que demostrasen la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, y así establecer su cualidad para actuar en el procedimiento objeto de impugnación en contravención a doctrina y jurisprudencia nacional; y 2) la omisión con respecto al incumplimiento de los artículos 20 (numerales 3 y 15), 39, 47, 53 y 66 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículos 5, 6, 9, 10, 13 y 14 de su reglamento, al no haber solicitado y obtenido previamente ante dicho Órgano Público la regulación del canon de arrendamiento y la adecuación del contenido del contrato de arrendamiento.

No obstante, indica igualmente que en el expediente administrativo contentivo del procedimiento corre inserto un oficio sin número y con fecha incompleta emitido por la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, recibido por la Superintendencia, en lo seguido, “SUNAVI” en fecha 7 de junio de 2016, a través del cual, el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo acepta designación como su defensor público, sin que, hubiere mediado requerimiento alguno, violando ello a su criterio profesional, lo contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente, contentivo de los supuestos para la materialización de la actuación descrita.

Expone que en fecha 20 de junio de 2016 fue llevado a efecto una única audiencia conciliatoria en el procedimiento administrativo, siendo representado en la misma por el Defensor Público antes mencionado, violando a su criterio de manera flagrante el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que una vez celebrado el acto si el afectado no compareciere, éste debe ser declarado desierto debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, resultando la situación en cuestión, violatoria de los artículos 49 y 25 de la Constitución vigente, razones por las cuales acude ante esta competente autoridad con el ánimo de requerir la declaratoria judicial de nulidad del procedimiento administrativo basándose conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2016, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta al Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.431.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el Alguacil titular de este despacho expuso lo concerniente a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI).

En fecha 7 de octubre de 2016, fue recibido mediante oficio N° 0361-SUNAVI-ZULIA-2016 expediente administrativo signado con el N° MC-01427/03-16 contentivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGELICA VELASQUEZ QUERALES inscrita en el Inpreabogado con el número 129.598, presentó escrito integrándose al litigio en su condición de tercero interesado, siendo admitido por el Tribunal mediante auto de igual fecha, en el cual se ordenó complementariamente la notificación de la Procuraduría General de la República mediante exhorto y Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia mediante oficio respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso lo concerniente a la notificación del Fiscal Superior del Estado Zulia.

En fecha 21 de febrero de 2017, fueron recibidas las resultas atinentes al exhorto de notificación librado mediante actuación anterior.

En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2017, es celebrada la respectiva audiencia de Juicio en atención a la norma antes mencionada.

En fecha 27 de marzo de 2017 son admitidos los medios probatorios documentales promovidos en el expediente.

En fecha 29 de marzo de 2017, tanto la representación judicial de la parte recurrente como de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes.

En fecha 31 de marzo de 2017, la representación fiscal presentó escrito de informes.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).

A tales efectos, disponen el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”. (Negrillas del Tribunal).

Los recursos contencioso administrativos constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales emitidos por los órganos formales de la Administración Pública, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y derivadas de la actuación ilegal de la aludida Administración. A tales efectos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece su objeto de control, el cual está constituido por aquella actividad desplegada por los órganos que componen la Administración Pública, incluyendo a tales efectos, los actos de efectos generales y particulares. En tal sentido, la aludida Ley ordena la creación de una serie de Juzgados de distintas categorías jerárquicas con el ánimo de distribuir la competencia funcional para el conocimiento de las pretensiones que integran el aludido cuerpo normativo, creándose a tales efectos los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto de competencia se circunscribe al conocimiento de las demandas que interpongan los usuarios u organizaciones públicas y privadas por la defectuosa prestación de un servicio público, así cómo, cualquier otra que le atribuyan leyes especiales a tenor de lo establecido en el artículo 26 antes citado.

En tal sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 confiere la competencia funcional en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de la Ciudad de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la capital, correspondiéndole residualmente al resto del país, el conocimiento sobre el mismo asunto a los Juzgados de Municipio al cual se le atribuya la competencia especial en la materia.

Así las cosas, y como quiera que los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativa no se encuentran en funcionamiento pese a que la Ley desde su vigencia ordena la creación de los mismos, la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procura el vacío funcional subrogando la aludida competencia a los Juzgados de Municipio de la República, hoy Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Cautelares que se encuentren, a tenor de lo plasmado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, competentes territorialmente en la localidad de que se trate, intencionando con ello, la localidad en el cual se encuentre el órgano administrativo estadal perteneciente a la Superintendencia que dictamine el acto objeto de impugnación.

En consecuencia, de lo ut supra citado se concluye entonces que todo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente tanto funcional como territorialmente para el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad dirigidas en contra de todo acto administrativo emanado por el organismo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda correspondiente a la localidad Zuliana. Así se establece.-
IV
ALEGATOS ESGRIMADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Previo a la materialización de las motivaciones atinentes a la solución del conflicto planteado, prevé este Juzgador que una vez acontecida la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, pudo verificarse la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.431, así como la presencia de los Abogados, JOSHUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.906, actuando en su condición de sustituto adscrito a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y obrando en representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO ZULIA, como Órgano del Estado Venezolano; FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, actuando en su condición de Fiscal 22° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Estado Zulia y del tercero interesado, ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, antes identificado, quien se hizo asistir jurídicamente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.241.

Una vez iniciada la audiencia en cuestión, la representación judicial de la parte recurrente ratificó todos los hechos esgrimidos en su recurso conforme a los términos preestablecidos en la parte narrativa del presente fallo. Por su parte, una vez finalizada la intervención mencionada, la representación del Estado Venezolano, por intermedio del Abogado JOSHUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, antes identificado, procedió formular negación, rechazo y contradicción sobre los argumentos expuestos por el recurrente, manifestando que acto administrativo objeto de impugnación había sido dictado conforme a las leyes de la República. Igualmente advirtió al Tribunal, indicando que la pretensión del recurrente pretende condenar a la Administración Pública por desplegar actos administrativos de forma oportuna y con celeridad, ratificando las facultades de la Coordinación Estadal de la Superintendencia para ejecutar todos los trámites pertinentes al procedimiento administrativo previo a las demandas, todo ello en aras de garantizar una respuesta efectiva a las partes inmersas dentro de toda relación arrendaticia, todo ello en apego a las normas que rigen la materia.

Manifiesta en cuanto al alegato producido por el recurrente, tendiente a la falta de consignación de documentales tendientes a la demostración del derecho de propiedad del inmueble sujeto a arrendamiento al momento de instaurar el procedimiento administrativo, expuso que ni la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ni su reglamento exigen al solicitante la necesidad que el mismo sea propietario del inmueble, no siendo por ello, necesario la demostración del aludido derecho de propiedad para pretender el cumplimiento o no de los derechos que como arrendador le corresponden sobre el inmueble solicitando en función de ello la desestimación del mencionado argumento y solicitando la desestimación del recurso en función de todo lo expuesto.

Finalizada la intervención de la representación del Estado Venezolano, la asistencia judicial del tercero interesado recalcó en primer término que constituían principios rectores del procedimiento administrativo objeto de impugnación, la inmediatez y celeridad, tergiversando el actor el contenido del artículo 36 del reglamento de la Ley al establecer que fue violentado el debido proceso, ya que, la misión principal de la Ley busca regular una situación social, como lo es, la falta de vivienda, encontrándose orientada la Ley a evitar que familias se vean afectadas por el desalojo de las mismas; igualmente manifiesta que en el procedimiento administrativo objeto de impugnación se cumplieron todos los actos del procedimiento en la forma debida, siendo notificado el accionado por carteles, designándosele un defensor público, y pese a ello, conociendo igualmente de la existencia del procedimiento dado que el mismo se hizo parte al solicitar copias del expediente en una oportunidad, cuestión que, involucraría la inexistencia de violación de derechos de rango constitucional y solicitando por ello la desestimación del recurso de nulidad incoado.

Finalizadas las intervenciones de las partes, la representación fiscal se limitó a establecer propiamente el objeto sobre el cual pudiere recaer el presente recurso, arguyendo que, en el caso de autos se verifican una serie de denuncias sobre situaciones ocurridas durante el procedimiento administrativo, que, a su criterio, constituyen actuaciones de mero trámite, manifestando que, en función de ello, el actor no recurre propiamente de acto administrativo decisorio alguno susceptible de nulidad a tenor de la Ley sobre la materia, sino más bien, sobre cuestiones de mero trámite atinentes al procedimiento, haciendo hincapié que, conforme puede analizarle del expediente administrativo en original consignado en el expediente, el accionado hoy recurrente fue notificado por carteles, contando a su vez con la debida defensa pública de sus intereses pese a encontrarse impuesto del contenido de las actas en varias oportunidades en el cual se presentó personalmente y actuó dentro del mismo, sin ahondar en la anuencia sobre los alegatos del recurrente fundantes de su pretensión de nulidad.

No obstante lo anterior, posteriormente en la oportunidad tendiente a la presentación de los informes, indicó mediante el mismo la existencia violaciones al debido proceso que vician de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, toda vez que se prescindió, a su criterio, de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, todas ellas derivadas de la presunta inobservancia de las pautas procesales establecidas en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requiriendo por ello la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea la posibilidad que tiene toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera de dirigir peticiones de carácter administrativo o público ante cualquier organismo con el ánimo de obtener oportuna respuesta de su petición. A tales efectos, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece como limitante para el ejercicio del derecho de acción de todo pretensor, la necesidad de agotar un procedimiento administrativo previo a las demandas que comporten como resultado material, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda en perjuicio del arrendatario de la misma, todo con el ánimo de conciliar a las partes y así, incitarlas para procurar un arreglo que permita la permanencia del hecho social de la vivienda para el sujeto posiblemente afectado del eventual Juicio de desalojo y su grupo familiar.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, por la finalidad conciliatoria y no sancionatoria del procedimiento administrativo en cuestión, el órgano encargado de cumplir las pautas procedímentales tendientes a la protección del hecho social de la vivienda, puede procurar las siguientes consecuencias jurídicas entre las partes mediante el dictamen de un único acto administrativo que bien puede comprender: 1) la habilitación de la vía judicial una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para ello para que el arrendatario requiera la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo del inmueble destinado objeto de la relación; 2) la homologación de un acuerdo, en el cual el arrendador conceda un plazo a la parte arrendataria para desocupar la vivienda, consolidando el organismo administrativo el acuerdo y autorizando el plazo acordado; y 3) negativa sobre la habilitación a la vía judicial, caso en el cual, cualquiera de las dos partes podría optar por interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra esa decisión administrativa ante una instancia Superior Administrativa, cuyo resultado final obligaría al interesado a acudir igualmente a los tribunales ordinarios para tramitar el procedimiento judicial al cual hubiere lugar, bien sea que esa decisión haya acordado o haya negado la desocupación.

En tal sentido, el presente caso se circunscribe a un recurso de nulidad dirigido en contra de un acto administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), que, conllevó a la habilitación de la vía judicial para que el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, en su condición de arrendador, demandare a su arrendatario, ciudadano BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, por una de las causales de desalojo contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundando el recurrente la violación del derecho a la defensa y principios de legalidad administrativa e igualdad procesal.

En virtud de lo anterior, el principio de legalidad administrativa se entiende por aquel principio que rige la organización y funcionamiento de los órganos de la administración pública dentro de la esfera de un Estado democrático, entendiéndose por aquel deber que tienen los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En términos generales puede decirse que la administración pública en general no de hacer sino aquello que le ésta prescrito por las normas atributivas a su función y competencia.

Establecido lo anterior, para garantizar y proteger estos derechos de las posibles acciones y hechos emanados de los agentes que conforman el Poder Público, la Constitución nacional como expresión jurídico formal de los valores y principios del Estado democrático de Derecho, consagra las formas y mecanismos que permiten concretar el ideal de una sociedad política, cuyo fin esencial busca el desarrollo de la paz y bienestar social, sin sacrificar los derechos consagrados en la Constitución.

En tal sentido, el primer argumento de su denuncia comprende la violación del principio de legalidad administrativa en virtud que el Órgano Administrativo no respetó los lapsos establecidos por la norma para la sustanciación del procedimiento, por resultar céleres y anticipados en perjuicio de su persona.

A tales efectos, los artículos 36 y 37 del reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen lo siguiente:

“Artículo 36. Si la solicitud escrita cumple con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente nacional de arrendamiento de vivienda, le dará entrada al tercer día hábil de recibido y mediante acto administrativo motivado, ordenará el inicio del procedimiento administrativo, el cual contendrá la designación del funcionario instructor, quien se avocará mediante escrito, inmediatamente desde el momento de darse por notificado, a la instrucción y sustanciación del respectivo expediente al día hábil siguiente de darse por notificado.
En el supuesto que la solicitud escrita no cumpla con los requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente nacional de arrendamiento de vivienda, le notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos.
Artículo 37. El funcionario instructor del respectivo expediente procederá a darle cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 7º, del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. a tal efecto, deberá dejar constancia en el expediente administrativo respectivo de todas las actuaciones practicadas.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, previo al análisis del expediente administrativo N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, este Juzgador prevé que el mismo debe ser valorado como un documento público administrativo por emanar de un órgano de la administración Pública. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

A tales efectos, este Juzgador estima y aprecia en todo su valor probatorio la aludida documental en función de no haber sido desvirtuada por alguna de las partes en acatamiento a la doctrina antes transcrita, pudiendo evidenciarse del contenido del expediente, una serie de actuaciones entre las cuales destacan el hecho que el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO interpusiere una solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo en fecha 16 de marzo de 2016, siendo admitido el procedimiento mediante actuación de fecha 28 de marzo de 2016, a saber, dos (2) días después de presentada la solicitud, y no, el tercer (3°) día a tenor de lo establecido en el reglamento sobre la materia, conllevando todo el procedimiento al dictamen de una providencia administrativa en fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda habilita la vía judicial para que el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO pudiere demandar el desalojo en contra del recurrente, ciudadano BENITO JOSÉ PIRELA TORRES.

No obstante, debe establecerse que la nulidad de las actuaciones bien sean administrativas o judiciales ha sido un tema bien dilucidado por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunales, partiendo de la obligación que tienen tanto el funcionario administrativo como judicial de procurar la estabilidad de los procedimientos evitando las faltas que pudiesen anular el acto en cuestión, sin embargo, no es menos cierto que, en materia de nulidades procesales, es criterio de quien Juzga que el funcionario únicamente puede declararla sólo en los casos establecidos por la Ley o cuando se haya dejado de cumplirse una formalidad esencial de su validez. Establecido ello, no puede castigarse la respuesta oportuna de la administración pública, ya que ello involucraría una ponderación mayor sobre los procedimientos como instrumentos para la realización de la justicia.

A tales efectos, las leyes procesales actuales admiten la posibilidad de declarar un acto procedimental nulo sí y sólo sí el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado y ello porque precisamente la omisión en cuestión pudiere ocasionar un gravamen irreparable a las partes. En anuencia del punto antes mencionado, ha sido criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que para el caso de autos, involucró la habilitación a la vía judicial.

En conclusión de lo antes mencionado, puede establecerse que la celeridad de los actos de mero trámite dictados por la administración pública con ocasión a un procedimiento administrativo en particular, bajo ninguna circunstancia podría involucrar afectación alguna sobre la esfera jurídica de los particulares, y mucho menos, prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, dado que, por el contrario, dicha situación precisamente debe constituir la regla y conducta correcta que debe ostentar un órgano de la administración como garante de la tutela administrativa que ejerce la República por intermedio de su división descentralizada del poder. A tales propósitos, resulta de vieja data preconstitucional, mantener un argumento tendiente a la obtención de una nulidad procedimental teórica y no práctica que en sí no persigan un fin útil, ya que a todo evento, la nulidad de cualquier actuación administrativa nunca debe obedecer a causa de demoras o anticipos, sino, a la verdadera existencia de perjuicios a las partes.

Por su parte, y en referencia al argumento tendiente a la ausencia del abocamiento del funcionario instructor argüido por parte de la Representación Fiscal, cabe destacar que el reiterado artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas expresa que el funcionario instructor una vez designado “se avocará mediante escrito, inmediatamente desde el momento de darse por notificado”, pauta procesal que, como puede evidenciarse de las actas del expediente administrativo no fue cumplida, sin embargo, resulta necesario por este Jurisdiscente realizar una breve explicación sobre la naturaleza y necesidad de la actuación en cuestión, en aras de determinar, si, la ausencia de la forma procesal es susceptible de viciar de nulidad todo el procedimiento.

En efecto el abocamiento es un medio previsto en distintas normas procesales que cumple por función, una participación preliminar a las partes sobre la identificación del funcionario de la administración pública y/o judicial que se va a encargar de dirigir un proceso incoado, todo ello con el ánimo de permitirle a los sujetos integrantes de la relación procesal, no necesariamente judicial, la posibilidad de ejercer la debida recusación cuando se den en su caso, una o varias circunstancias que obliguen la separación del funcionario del conocimiento del asunto por encontrarse su objetividad sobre el asunto confiado, dudosa o afectada.

Se trata entonces (indistintamente la materia), de una institución destinada a garantizar la imparcialidad del funcionario juzgador, abarcando las causales para su utilización, (sin que ello implique una utilización desmedida de la institución con el ánimo de dilatar el proceso), todas aquellas conductas que lo hagan sospechoso de parcialidad, la cual existe precisamente para preservar el derecho a ser objeto de una decisión ajustada a la legalidad de las formas a través de un funcionario idóneo, independiente e imparcial. Aclarado lo anterior, de una análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, en anuencia a los hechos que fundamentan el recurso de nulidad incoado, prevé este Juzgador que, en ningún momento del trámite administrativo o del presente Juicio, el recurrente manifestó detentar alguna causal de recusación en contra del funcionario administrativo actuante que supusiere imparcialidad sobre su actuar como funcionario instructor en el procedimiento objeto de impugnación, por tales motivos, se hace estéril a criterio de este Jurisdiscente admitir la posibilidad que un procedimiento administrativo se encuentre viciado de nulidad completamente por la prescindencia de una formalidad no esencial por encontrarse tácitamente convalidada por en virtud de la reticencia procesal del recurrente. Así se establece.-

Establecido lo anterior, el argumento que accesoriamente subsiste como basamento jurídico de la denuncia por presunta violación del principio de legalidad administrativa esgrimido por el recurrente, basado en el supuesto incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por presuntamente el solicitante EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, no acotar prueba de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, hace necesario traer a colación la norma en cuestión en aras de verificar si existió o no incumplimiento por parte del Organismo recurrido mediante esta Jurisdicción. A tales efectos se trae a colación la aludida disposición la cual reza lo siguiente:

“Cuando alguna persona solicite por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda el inicio del procedimiento previo a las demandas a que hace referencia el título iii, capítulo i, de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la solicitud escrita referida en el artículo 92 de la indicada ley, deberá hacer constar lo siguiente:
1. Fecha expresando con toda claridad el lugar, día, mes y año.
2. La persona a la cual está dirigida.
3. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
7. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
8. La firma de los interesados.”

Ahora bien, de un análisis de la norma en cuestión puede evidenciarse que la situación argumentada por el recurrente tendiente a la inmotivación del auto de aperturar del procedimiento en función de la omisión con respecto a la necesidad de acreditar el actuante en sede administrativa: 1) su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento; y 2) haber solicitado y obtenido previamente la regulación del canon de arrendamiento con la respectiva adecuación del contrato, no constituyen realmente requisitos que deba reunir la solicitud por exigencia de la Ley y/o su reglamento, razones por las cuales este Juzgador entiende que, al no existir las exigencias en cuestión, mal podría derivarse violación alguna del principio de legalidad administrativa del procedimiento incoado y/o inmotivación sobre el auto de apretura del procedimiento. En consecuencia, como quiera que del procedimiento administrativo en cuestión no se evidencian violaciones al principio de legalidad administrativa, este Juzgador procede a desechar la denuncia planteada en los términos antes esbozados. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta sin que los particulares (cuyos derechos e intereses se pudiesen encontrar íntimamente afectados por el acto en cuestión), pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver Sent. SPA de fecha 11 de octubre de 1995, Juicio Corpofin, C.A., Exp. N° 11.533)
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, todo ello con el fin que puedan acudir a él para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes efectuado así la mejor defensa de sus intereses.
Planteado lo anterior, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Administrativo objeto de impugnación, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto éste tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura del mismo, presentó sus alegatos por intermedio de un defensor público especializado en la materia del cual tuvo conocimiento de su designación sin que mediare impugnación o prescindencia del mismo, y omitiendo el ejercicio de los recursos destinados a impugnar en sede administrativa el acto en cuestión, bien mediante el empleo de un recurso de reconsideración o demás establecidos en la Ley sobre la materia.
En anuencia de lo anterior, consta en los autos, específicamente en los folios 94, 96 y 99 de la pieza principal correspondientes al expediente administrativo, cómo el hoy recurrente se apersonó voluntariamente al proceso en tres (3) oportunidades, específicamente los días 17-05-2016, 23-05-2016 (antes de la celebración de la audiencia conciliatoria para la cual se encontraba interpelado) y 22-06-2016 (ya celebrada la audiencia), solicitando copias fotostáticas de ciertas actas del expediente administrativo e imponiéndose tácitamente de los motivos y demás hechos contentivos en el procedimiento administrativo aperturado en su contra, en tal sentido, y por todo lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que en el presente caso, resultan improcedentes los alegatos referidos por el recurrente con respecto a la existencia de violaciones del derecho a la defensa, principios de igualdad procesal y legalidad administrativa en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, resultando forzoso por tales circunstancias, declarar como en efecto será establecido en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano BENITO JOSÉ PIRELA TORRES. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abogado en ejercicio BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.719.781, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la providencia administrativa N° 001103 dictada en fecha 22 de junio de 2016 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas al recurrente por resultar totalmente perdidoso en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/ch
Exp. 2968-16