Exp. 2983-17





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

Vista la anterior medida cautelar de secuestro presentada por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA FERNÁNDEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSÓLUTOS incoara en contra del ciudadano JESÚS RICARDO OHOA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.743 del mismo domicilio; se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. El Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Solicita la representación judicial de la parte actora, el dictamen de una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman un local comercial ubicadas en el Barrio “Ixora Rojas”, Calle 99B-1 entre Avenida 57 y tapón, N° 56-01 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de su representada en comunidad, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1998, con el N° 95, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, basándose conforme a lo establecido en los artículos 599, ordinal “7°” del Código de Procedimiento Civil y 41, literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Narrado lo anterior, el fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara de manera reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no constituya un perjuicio para el eventual sujeto que ciertamente detente la razón, bien por el transcurso del proceso o por toda la cantidad de incidencias procesales que desvíen el conocimiento del Juez sobre el mérito de la controversia.

Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, representa un instrumento dirigido a evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, por ello, ha sido doctrina imperante de las diversas Salas del máximo Tribunal, que, todas aquellas medidas preventivas dictadas por los Tribunales de la República en ejercicio de la Jurisdicción se encuentran destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, encargándose propiamente en función de lo mencionado, de preparar la ejecución futura de un derecho reconocido eventualmente por la sentencia definitiva.

En efecto, cuando un litigante cualquiera se enfrenta al problema que encierra la larga y complicada tramitación de un proceso, lleva casi siempre la aspiración de triunfar y ver logrados sus propósitos; pero esta ambición puede fracasar por la mala fe del perdedor, así como por la inexperiencia o falta de previsión del mismo, que por motivos ajenos al dolo o la mala intención, pueda estar carente al final del juicio de aquellos recursos que al iniciarse tenía para responder de él, surgiendo contra tal posibilidad, las medidas preventivas, como remedios procesales tendientes a asegurar el derecho de las partes dentro del litigio.

Expuesto lo anterior, establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribual).

Ahora bien, evidenciándose conforme a lo narrado por la representación judicial de la parte actora en su solicitud, que el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar constituye un local comercial, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 41, literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes, muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Transcrito lo anterior, se hace preciso señalar que, la Ley especial en la materia prohíbe la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia si no se ha agotado un procedimiento administrativo ante la instancia competente, que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley, presupone el mismo ante el Ministerio con competencia en materia de Comercio como órgano rector en la aplicación de la Ley citada.

En tal sentido, prevé quien Juzga que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, pudiendo el Juez dictaminar cualquier providencia cautelar sólo cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan la preexistencia presuntiva de los requisitos de procedencia necesarios para el dictamen de toda cautela, contenidos en el artículo 585, adicionándose para el presente auto, constancia del agotamiento de la instancia administrativa en sujeción de lo indicado anteriormente en la Ley especial.

Sobre este punto, cabe destacar este Jurisdiscente que la ley especial en la materia es muy enfática en establecer como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro o embargo sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia el agotamiento de la instancia administrativa transcurridos más de 30 días continuos una vez iniciado el procedimiento con solicitud efectuada por la parte interesada, mediando conforme se evidencia de la documental consignada por la solicitante junto a su pedimento cautelar, el inicio de un procedimiento administrativo en fecha 8 de mayo de 2017 conforme se desprende del debido acuse de recibo estampado con sello húmedo del Ministerio Para el Poder Popular para el Comercio en la respectiva solicitud, lo que evidencia que, para la fecha de interposición del requerimiento cautelar, no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para entender agotada la instancia administrativa y por ende, entender configurado el requisito que de no reunirse, prohíbe la cautela solicitada en este tipo de Juicios.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley para decretar la medida cautelar solicitada, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez


Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ch.
Exp. 2983-17