Solicitud N° 2553-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LUQUES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884,618, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA CARRIZO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.508, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, antes identificada e igualmente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017 fue citada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, según consta de la boleta agrega a las actas por el Alguacil del Tribunal.
El día nueve de mayo (09) de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio LORENA CARRIZO ALMARZA, antes identificados, y confirió poder apud acta a la profesional del Derecho LORENA CARRIZO ALMARZA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio número Doscientos Ochenta y Nueve (289) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1997, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, marcada con la letra “A” en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza este Órgano Jurisdiccional, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en El Barrio Primero de Marzo, Calle 208, Casa N° 48J-64, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conviviendo en el mismo hasta el día primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), momento en el cual fue interrumpida la vida en común por mutuo consentimiento. Así las cosas, ambos cónyuges declararon haber procreado tres (3) hijos durante la vigencia del vínculo, que llevan por nombre: KERVIN JOSÉ LUQUES ALVARADO, KENDER JOSÉ LUQUES ALVARADO y KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO, actualmente mayores de edad, conforme se evidencia de las actas de nacimiento números 1.733, 792 y 284 consignadas mediante copia certificada junto a la solicitud.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que una vez citada la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, identificada en actas, no compareció en la oportunidad correspondiente a exponer lo ha bien tuviere sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LUQUES GÓMEZ, asumiendo una conducta contumaz, y afirmativa de los hechos narrados por su cónyuge en su libelo de solicitud, por lo que, en estricto apego de los hechos esgrimidos por el solicitante en consonancia a la interpretación previamente efectuada de la sentencia de carácter vinculante antes referida, este Juzgador como quiera que el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres constituyen dos circunstancias de hecho no susceptibles de probanza mediante el empleo de los medios de pruebas legalmente establecidos en la norma, considera inoficiosa la aperturar de una articulación probatoria tendiente a la comprobación de los precitados hechos.
Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, este Tribunal, al ser competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio, realizada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LUQUES GÓMEZ, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO JOSÉ LUQUES GÓMEZ y LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, en fecha siete (07) de abril de 1997 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio número (289) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1997. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aaaa
Solic. 2553-17
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