Solicitud Nº 2347-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, presentada por su firmante, ciudadana LILIANA JOSEFINA TABORDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.216.318, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.471. Ahora bien, cumplido como ha sido el requerimiento efectuado por éste Órgano mediante auto de fecha 31 de marzo del corriente año, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana LILIANA JOSEFINA TABORDA HERNÁNDEZ, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos ERNESTO LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MORAYMA JOSEFINA DE LAS LOURDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ELENA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO TABORDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.892.694, 7.885.427, 7.892.695 y 15.623.804, respectivamente, y de sus sobrinos, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ MONCADA, YENDRY JOSÉ SÁNCHEZ MONCADA y JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.988.397, 19.988.398 y 26.693.763, en el orden indicado, por legítimo derecho de representación del premuerto ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.493, que son Únicos y Universales Herederos de la causante, CARMEN HERNÁNDEZ DE TABORDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.107.705, fallecida en fecha la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 43 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de enero de 2016, consignada junto a la solicitud constante de un (1) folio útil.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante CARMEN HERNÁNDEZ DE TABORDA, signada con el Nº 43, expedida en fecha 04 de enero de 201 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA JOSEFINA TABORDA HERNÁNDEZ, signada con el Nº 269, expedida en fecha 06 de febrero de 2008 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, ERNESTO LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, signada con el Nº 4877, expedida en fecha 29 de junio 2016 por el Registro Principal del Estado Zulia.
4) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MORAYMA JOSEFINA DE LAS LOURDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, signada con el Nº 3887, expedida en fecha 28 de julio de 1994 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, ELENA HERNÁNDEZ, signada con el Nº 4543, expedida en fecha 16 de enero 2012 por el Registro Principal del Estado Zulia.
6) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, JOSÉ GREGORIO TABORDA HERNÁNDEZ, signada con el Nº 417, expedida en fecha 17 de marzo de 2015 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia.
7) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ, signada con el Nº 7331, expedida en fecha 28 de abril 2017 por el Registro Principal del Estado Zulia.
8) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, signada con el Nº 110, expedida en fecha 11 de enero de 2012 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien en vida fue hijo de la causante CARMEN HERNÁNDEZ DE TABORDA.
9) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ MONCADA, signada con el Nº 240, expedida en fecha 04 de abril de 2016 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YENDRY JOSÉ SÁNCHEZ MONCADA, signada con el Nº 1086, expedida en fecha 26 de junio de 2007 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
11) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ MACHADO, signada con el Nº 359, expedida en fecha nueve (09) de marzo de 1998, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
12) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, sus comuneros y de la causante.
13) Registro de Información Fiscal de la solicitante y sus comuneros.
14) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2015.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar mediante los mismos, su filiación conjuntamente con la de sus comuneros de forma fehaciente con la causante, CARMEN HERNÁNDEZ DE TABORDA , antes identificada. Igualmente, y en lo que respecta a las evacuaciones testimoniales realizadas ante la oficina notarial antes previamente indicada, considera éste Juzgador que las deposiciones testimoniales realizadas por los testigos merecen suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar positivamente contestes los testimonios rendidos con respecto a los hechos cuya acreditación pretenden los solicitantes mediante la presente actuación. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN HERNÁNDEZ DE TABORDA, a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA TABORDA HERNÁNDEZ, ERNESTO LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MORAYMA JOSEFINA DE LAS LOURDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ELENA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO TABORDA HERNÁNDEZ, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ MONCADA, YENDRY JOSÉ SÁNCHEZ MONCADA y JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.216.318, 7.892.694, 7.885.427, 7.892.695, 15.623.804, 19.988.397, 19.988.398 y 26.693.763, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante y expedir las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017.-
El Juez
Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra
Sol Nº 2347-16
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