Solicitud Nº 2584-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ CORTEZ y MIRELIS DEL CARMEN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.761.347 y 6.830.441, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.474 y de igual domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de abril de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En horas de despacho día veinticuatro (24) de abril de 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”


Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de enero de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número veintiuno (21) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1991, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, una vez contraído el vínculo ambos solicitantes establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida 67B, Casa No. 69-25, Sector Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente haber procreado dos (2) hijos ya mayores de edad, conforme se desprende de las actas de nacimiento N° 667 y 499 respectivamente, consignadas mediante copia certificada junto a la presente solicitud, e indicando finalmente no haber adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que han permanecido separados por más de veinte (20) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ CORTEZ y MIRELIS DEL CARMEN PAZ,, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ CORTEZ y MIRELIS DEL CARMEN PAZ, en fecha veintiséis (26) de enero de 1991, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1991. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

ABG. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

ABG. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
GVV/cag.