Solicitud Nº 2583-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA MANRIQUE y YUSMARY DEL CARMEN VALBUENA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.442.516 y 13.878.388, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YULIBEL RONDÓN SALINAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.860 y de igual domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día veinticuatro (24) de abril de 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha siete (07) de septiembre de 1991, por ante el Registrador Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número trescientos setenta y uno (371) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1991, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, una vez contraído el vínculo ambos solicitantes establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle Santa Eduviges, casa No. 19F-91, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente haber procreado un (1) hijo actualmente mayor de edad, conforme se desprende del acta de nacimiento N° 606, consignada mediante copia certificada junto a la presente solicitud.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día primero (1°) de enero del año 1999, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA MANRIQUE y YUSMARY DEL CARMEN VALBUENA SOTO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA MANRIQUE y YUSMARY DEL CARMEN VALBUENA SOTO, en fecha siete (07) de septiembre de 1991, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número trescientos setenta y uno (371) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1991.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
GVV/cag.
Solicitud N° 2583-17
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