Solicitud No 3086
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OSMEL ANTONIO BOSCAN BORREGO y ADRIANA SOFIA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.868.541 y 9.786.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR PORTILLO MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.449 y 229.239 respectivamente; aduciendo que debido a las desavenencias que tienen entre ellos, presentan posiciones irreconciliables que hacen imposible la vida común, motivo por el cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del matrimonio, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad).
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 479; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en el mes de octubre de 2002 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos que llevan por nombre OSMEL ALEJANDRO, ALEJANDRO OSMEL Y OWEN ALEJANDRO BOSCAN BORREGO, mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSMEL ANTONIO BOSCAN BORREGO y ADRIANA SOFIA BORREGO, en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Primera Autoridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE/edy
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