Solicitud No 3032


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID DAVID TOLEDO CHÁVEZ y LISSETH GERALDINE PEREZ VEJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.987.516 y 17.875.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANA KARINA MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.077.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.270, debido a las desavenencias que han hecho imposible su vida en común y por cuanto no existen razones valederas ni hechos ciertos que puedan motivarlos a un nuevo entendimiento y restablecimiento de la misma, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.014, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 184; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes por liquidar.
Asimismo, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a que no existen razones ni hechos que puedan motivarlos a un nuevo entendimiento y restablecimiento de su vida en común.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DAVID DAVID TOLEDO CHÁVEZ y LISSETH GERALDINE PEREZ VEJAR, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.014, ante de la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

GHE/vf