REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, interpuesta por el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.098.749, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, JOSE GREGORIO RAMOS POSADA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.718.348, 12.257.896 y 21.565.212 respectivamente, de este mismo domicilio.
Admitida la demanda, se ordenó citar a los demandados y ante la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación cartelaria, la cual fue proveída en el lapso correspondiente y cumplidas las formalidades de Ley, se designó Defensor Ad Litem, a los demandados JOSE GREGORIO RAMOS POSADA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y para el ciudadano LARRY ALBERTO POSADA URDANETA, se designó a la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA. Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 14.936, de este domicilio, quienes debidamente juramentadas, fueron citadas para la contestación a la demanda, según exposición del Alguacil de fecha 14 de octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos LARRY ALBERTO POSADA URDANETA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA, otorgaron poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JOSE SANCHEZ y ALEXANDER FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.579 y 140.438 respectivamente, dieron contestación a la demanda el día 18 de octubre de 2016.
De igual manera, en la misma fecha, la abogada MIRIAN PARDO, en su condición de Defensora Ad Litem del codemandado JOSE GREGORIO RAMOS POSADA, dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia observa este Tribunal lo siguiente:
Los co-demandados LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA y LARRY RAÚL BOSCAN POSADA, con la representación dicha impugnaron la estimación de la demanda y opusieron como defensa de fondo para ser decidida antes que la sentencia de mérito la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y por consiguiente la falta de cualidad de ellos para mantener el mismo, defensa ésta que fue opuesta igualmente por la Defensora Ad Litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, por lo que antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver como puntos previos los pedimentos formulados por la parte demandada LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAÚL BOSCAN POSADA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, en la contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En primer lugar, los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA y LARRY RAÚL BOSCAN POSADA, impugnaron la estimación de la demanda en el acto de la contestación de la demanda, en forma pura y simple, sin precisar si lo hacen por insuficiente o exagerada, por lo tanto, se tendrá como no hecha la impugnación, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, y al no ser efectuada la impugnación en los términos señalados queda definitiva la estimación hecha por el actor; en consecuencia, se desecha tal estimación de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO,
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, opuso la falta de cualidad del actor, señalando: “(…) opongo como defensa perentoria de fondo fundamentado en el artículo 361 del CPC, a la presente demanda quiero realizar las siguiente observación (Sic) Es decir que el demandante pretende que mi defendido y los codemandados den fiel CUMPLIMIENTO al CONTRATO DE COMPRA. VENTA VERBAL, que supuestamente mi defendido y los codemandados celebraron con el demandante en fecha 01-04-2013, es por ello que invoco la falta de cualidad del actor y de mi defendido para estar en el presente juicio, por una parte y por la otra por no existir un contrato de compraventa en el cual fundamentar la pretensión incurriendo en lo preceptuado en el articulo 17 del CPC (…) por una parte y por la otra Ciudadano Juez, en cuanto a la fundamentación del derecho pretendido por el demandante utilizando los artículos establecidos en el Código Civil Venezolano no tienen derecho asidero jurídico para la causa aquí planteada en cuanto a las pruebas que aporta el demandado sobre todo en la primera promoción y la Sexta Promoción es decir la prueba documental y testimonial porque si pretende a través de los documentos presentados como pruebas y los testigos demostrar el pago de supuestas cantidades de dinero solo lo podrá hacer por las cantidades establecidas el articulo 1.367 y siguientes del Código Civil Venezolano, por ultimo es necesario indicar a este tribunal que entre mi defendido y los codemandados no existe el Litis consorcio necesario establecido en el articulo 146 del CPC ya que mi defendido no tiene nada que ver en la supuesta venta que el demandante pretende hacer valer; es por ello que en este cato solcito se deseche la presente demanda por ser imprudente, fraudulenta y sin asidero jurídico (…)”
De igual manera, los codemandados LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA Y LARRY RAÚL BOSCAN POSADA, oponen como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o falta de interés en el actor para incoar la demanda y en consecuencia su falta de cualidad para sostener el juicio, argumentando al respecto que el demandante instaura la demanda por cumplimiento verbal de compra venta, sin consignar (…) un eventual principio de prueba por escrito que pudiera fundamentar la procedencia del supuesto contrato verbal…pretende probar la existencia de un contrato verbal de compra venta con la prueba testimonial, sin la existencia propia de un contrato privado o cualquier indicio por escrito…” . Señalan los codemandados, que el actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, normas que son aplicables a los contratos bilaterales suscritos entre las partes, indicando que la norma no hace mención de los contratos verbales, por lo que de una simple lectura del contexto libelar se evidencia que la demanda no tiene fundamento o asidero jurídico, porque las normas señaladas para fundamentarla no son aplicables a los contratos verbales, mas aun cuando en el caso que nos ocupa no existe ni existió medio de prueba por escrito que evidencia la celebración de un contrato verbal supuestamente incumplido, ya que no existe negociación entre LARRY BOSCAN URDANETA y el actor. Que es necesario destacar que la jurisprudencia ha sostenido que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta cualidad e interés de la parte demandante y de los demandados de sostener el presente juicio, es propicio citar al respecto al Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, quien señala que: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente al interés personal o inmediato”.
De igual manera, la doctrina de la Sala Civil ha puntualizado, en diversos fallos, lo siguiente: “ La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del título, o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata” (Sentencia 23-7.81 G.F. Nº 113, Vil 1,3ª Etapa, pág.680).
Sobre la defensa opuesta, considera esta Sentenciadora que la parte actora obró contra los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAÚL BOSCAN POSADA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal del vehículo placa KAH-68B, que según su afirmación fue celebrado entre el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA y el actor, ya identificados, y cuyo vehículo aparece a nombre del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 06 de junio de 2012, bajo el número 97, tomo 69, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil; y se aprecia que del mentado instrumento sobreviene la falta de cualidad de los ciudadanos LARRY RAÚL BOSCAN POSADA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, ya que ellos no son propietarios, y además en las relaciones jurídicas de compraventa originan obligaciones entre vendedor y comprador; evidenciándose que los antes mencionados se constituyen como terceros ajenos al negocio jurídico que se pretende hacer valer; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos LARRY RAÚL BOSCAN POSADA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, para sostener el juicio. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad del actor opuesta por los demandados, es preciso analizar que el demandante intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, alegando que el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, le vendió el vehículo identificado en actas, hecho que debe demostrar con las pruebas traídas a las actas y que al no existir el instrumento fundamento de la acción, éste debe llevar al Juez a la convicción de que efectivamente existe el negocio jurídico que pretende hacer valer, por lo que es a través del desarrollo del juicio que el actor tiene la oportunidad de probar sus afirmaciones, por tanto al inicio se presume el derecho que le asiste al accionante para mantener el proceso y por tanto su interés actual e inminente en la resolución del conflicto planteado, declarando en consecuencia sin lugar la falta de cualidad del actor, opuesta por los demandados. Así se decide.
Resueltos como han sido tanto el punto previo referido a la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos LARRY RAÚL BOSCAN POSADA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, así como la falta de cualidad activa para sostener el juicio aducida como defensa de fondo, pasa la Juzgadora a dilucidar la acción controvertida, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa verbal incoada por el ciudadano RONALD GUERRERO BERMÚDEZ contra el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, la carga probatoria en base a las afirmaciones fácticas libelares (pretensiones) y las defensas perentorias (extintivas, modificativas o constitutivas) para determinar las inversiones probatorias a cada parte, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
El actor alega que el día primero (|°) de abril del año dos mil trece (2.013), celebró contrato verbal de compraventa con el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Esport Wagón, Color Azul y Gris, Placas: KAH-68B, Año: 1997, Serial de Carrocería: AJU3VP26711, Serial del Motor: VA26711, por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00), cantidad que fue pagada de la manera siguiente: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 115.733,00), que retiró de su Cuenta de Ahorro Nº 010202167501011105211-216-1110521, el día 22 de abril del 2013, pero el cajero le entregó la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 115,739,00), del Banco de Venezuela, y el mismo día 22 de abril 2013, depositó en la cuenta corriente Nº 0102-0347-370000090311, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA, hijo del ciudadano, LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, antes identificado, por cuanto el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, no poseía cuenta alguna en la mencionada institución bancaria y ordenó que fuera con su hijo al Banco de Venezuela y el remanente, esto es la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs.14.267,00) se los descontó, por concepto de un teléfono celular que le había vendido y se lo debía; que el vendedor LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, una vez que recibió el dinero que depositó en la cuenta de su hijo, le entregó el vehiculo con todos sus documentos en originales y sus respectivas llaves; luego dos (02) meses de tener en posesión la camioneta, se trasladó a la empresa DETEKTOR, a los fines de contratar la señal satelital o póliza GPS, el cual canceló con dinero de su propio peculio, según se evidencia del contrato de póliza que acompaño en el acto marcado “D”; que en fecha 06 de junio del 2013, siendo las 10:00 a.m., el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, en compañía de su hijo LARRY RAUL BOSCAN POSADA, y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS POSADA, lo abordaron y con presión psicológica y física, bajo amenaza y engaño le quitaron el vehículo, manifestándole el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA: Que el no le iba a vender la camioneta, que se olvidara del dinero que le había entregado porque el no iba a firmar ningún documento de compra venta, que este hecho sucedió en presencia de los ciudadanos ANDRES JOSE SUAREZ VALBUENA, JOHNNY JOSE SANCHEZ LOZADA, CARLOS LUIS BERNAL ACURERO y GABRIEL JOSE RONDON MENDEZ, mayores de edad y de este domicilio, que en fecha 30 de julio de 2013, colocó la respectiva denuncia contra el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, con quien había realizado la operación de compra venta del vehículo, antes identificado, asignando la Intendencia de Maracaibo el expediente Nº 286, que se anexa al expediente con la letra “E”.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la presente demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta; negó que el primero de abril del 2013, el actor haya celebrado un contrato verbal de compraventa con el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Uso: Particular, año: 1997, Color: Azul y Gris, Serial de Carrocería: AJU3VP26711, Serial del Motor: VA26711, Placas: KAH-68B, por un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000, oo); que no es cierto que el actor haya pagado a su representado el precio de la siguiente manera: CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.733,00); niega que su representado le ordenó al actor que depositara a la cuenta de su hijo LARRY RAÚL BOSCAN POSADA la indicada cantidad porque no tenia cuenta en el Banco de Venezuela y que le depositó el día 22 de abril del 2013; que no es cierto que el remanente del supuesto precio de Bs. 14.267,00, el demandante se los descontó por concepto de la venta de un celular que éste le hiciera a su mandante y adeudara el monto; que no es cierto que su representado LARRY BOSCÁN URDANETA, le haya entregado los documentos originales y el vehiculo con sus respectivas llaves; que no es cierto que no llegó a concretarse la venta notariada porque su mandante nunca pacto con el actor; que no es cierto que la señal satelital fuera cancelada por el actor, con dinero de su peculio, porque el señor RAMOS POSADA, su patrón, con quien había pactado la venta su mandante, le ordenó cancelarla; que no es cierto la supuesta reunión en la vereda del lago el día 06 de junio de 2013, a las 10 de la mañana, por cuanto no es cierto que se haya pactado ninguna venta verbal con el actor y su mandante LARRY BOSCÁN URDANETA; por lo que no es cierto que lo hayan despojado de las llaves de la camioneta, y lo dejaran botado en la vereda del lago.
Empero, el demandado LARRY ALBERTO BOSCÁN URDANETA, en su escrito de contestación se excepcionó, alegando que él negocio verbalmente con el señor JOSÉ RAMOS, y el Señor RONALD GUERRERO, era empleado del señor Ramos, por eso manejaba y utilizaba la camioneta y otros vehículos propiedad de su empleador.
Que el día 7 del mes de junio, el ciudadano JOSÉ RAMOS, como no había concretado el pago, le entregó en la puerta de su casa en presencia de su madre hoy difunta y un ciudadano de nombre EUDO ENRIQUE SEGOVIA PUCHE, quien le manifestó al ciudadano Larry que el negocio con ese vehículo no va y entrego las llaves, es por ello que su representado obtuvo el vehículo que era de su propiedad; igualmente alude el demandante que depositó la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.733,00) a la cuenta personal de LARRY RAÚL BOSCAN, como pago del vehículo en cuestión, por cuanto el ciudadano RONALD GUERRERO, era trabajador directo del ciudadano JOSÉ RAMOS, y JOSÉ RAMOS mantenía relaciones comerciales con LARRY RAÚL BOSCAN, que cuando su representado le solicitaba los servicios de alquiler de algún vehículo para trasladar los productos que comerciaba su representado, quien fungía como conductor era el ciudadano RONALD GUERRERO, quien a su vez por la confianza que existía entre ellos le realizaba depósitos bancarios a nombre del registro comercial de su asistido, como se evidencia en recibos de depósitos que consignó marcadas con la letras “ A, B, C, D, E, F, donde se puede evidenciar el nombre y número de cédula como depositante, con esto se evidencia que el demandante le realizaba depósitos bancarios a su representado tanto a la cuenta jurídica como personal; en relación a la señal satelital colocada al vehículo, manifestó el demandante que la canceló el con dinero de su propio peculio, cuando en realidad esa señal fue cancelada por su jefe JOSÉ RAMOS y cancelada por él, ya que esa señal ya era propiedad de JOSÉ RAMOS; que es importante demostrar la relación laboral que existía con JOSÉ RAMOS, cuando el ciudadano RONAL GUERRERO demandó a su representado por ante el Ministerio del Trabajo, y demostró que no dependía de su representado, si no de José Ramos.
Estima el Tribunal que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, constituyen hechos modificativos, que recae su probanza en cabeza del excepcionado, esto es: que el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA - celebró contrato de venta del vehículo con el ciudadano JOSÉ RAMOS; que el 7 del mes de junio el ciudadano JOSÉ RAMOS, le devolvió el vehículo porque no se había concretado el pago, en la puerta de su casa en presencia de su madre hoy difunta y un ciudadano de nombre EUDO ENRIQUE SEGOVIA PUCHE; que la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.733,00) a la cuenta personal de LARRY RAÚL BOSCAN fue depositado por el ciudadano RONAL GUERRERO por ser trabajador directo del ciudadano José Ramos, y José Ramos mantenía relaciones comerciales con el ciudadano Larry Raúl Boscan, que el ciudadano Ronal Guerrero realizaba depósitos bancarios a nombre del registro comercial del co demandado LARRY RAÚL BOSCAN, en razón de la relación comercial que éste tenía con el señor JOSE RAMOS ; y que la señal satelital que fuera cancelada por el actor, lo realizaba con dinero del señor Ramos Posada que era su patrón.
Considerando la pretensión del actor, y el rechazo y negación del demandado en cuanto al monto del precio y el pago de la diferencia del precio en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs.14.267, 00) como compensación por la venta de un teléfono celular que le había vendido al vendedor LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA., le corresponde al actor demostrar esos dos hechos antes determinados.
Es importante acotar el artículo 1.141 del Código Civil, que expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” De la referida norma se infiere la posibilidad de que existan contratos verbales, significando que para la formación de contrato solo es necesario la oferta y la aceptación, entendiendo por oferta como un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
Ante las exigencias del artículo 1.141 ejusdem, el problema que surge en los contratos verbales se traduce en el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, ante la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, ante la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, referido que cuando el monto de la operación es superior a dos bolívares (2,OO Bs.); no obstante, se abre la posibilidad de dar entrada al medio de prueba testimonial, ante la existencia de un principio de prueba de la obligación (1.392 ejusdem).
De manera que, en principio para demostrar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de cualquier medios de prueba, bien sean legales o libres, estaría dirigida a deducirse la relación de la oferta y su aceptación del contrato, y con un soporte documental que permita la entrada del medio de prueba testimonial.
Ahora bien, el Tribunal entra a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual. No sin antes entrar a analizar la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en criterios jurisprudenciales que, al haberse excepcionado el reo, la carga de la prueba de su excepción, permanece en cabeza del reo, sin que el actor tenga la carga de probar su pretensión.
El artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS, LAS PARTES PRESENTARON SUS RESPECTIVOS ESCRITOS DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Original del documento de compraventa con la cadena documental del descrito vehiculo, en (07) folios útiles en original, inserto en el folio 6 al folio 12.
Original de la Libreta Cuenta No 01020216750101110521, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, donde se evidencia el retiro que le hizo el demandante de su cuenta para hacerle el depósito al ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA, por instrucciones que le dio su padre, inserta en el folio 13 al folio 20.
Copia fotostática de reproducción de la planilla de depósito No. 0000082286099, de fecha 22 de abril de 2013, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.733,00) a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-370000090311, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA, inserta en el folio 21.
Impresión del estado de cuenta de la Cuenta Corriente signada bajo el Nº 0102-0347-37-0000090311, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano BOSCAN POSADA LARRY, Nº 0102-0347-370000090311, abono por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.733,00), inserta en el folio 22.
Original del Contrato de Póliza del Servicio de Rastreo y Localización de Activos, contratados por el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, con la empresa DETEKTOR (GPS) constante de 10 folios útiles inserto en el folio 24 al folio 34.
Copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano RONALD E. GUERRERO ante la INTENDENCIA SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 30 de julio 2013, inserta desde el folio 35 al folio 61.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, inserta en el folio 62.
En el período probatorio la actora a través de su apoderado, promovió las siguientes pruebas:
Ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes los términos expuestos en el libelo de la demanda, asimismo insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos producidos junto al escrito libelar.
Promovió copia certificada de la denuncia expediente No. 286, llevado por la Intendencia Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Consultaría Jurídica, inserta en el folio 35 al folio 61.
Promovió original del Certificado de Registro de Vehículos con su respectiva cadena documental del descrito vehiculo, en (07) folios útiles en original, a los fines de demostrar que el mismo estaba en posesión de su representado inserto en el folio 6 al folio 12.
Promovió original de la Libreta de Ahorro de la cuenta signada bajo el No 01020216750101110521, del Banco de Venezuela, sucursal Bella Vista con calle Falcón Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es con la finalidad de demostrar que su representado en fecha 22 de abril de 2013, realizó un depósito a la cuenta del ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA, por la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.115.739,oo), dinero que fue depositado a dicho ciudadano por instrucciones de su padre, vendedor del vehículo ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, ese pago se realizó con motivo de la venta del vehículo objeto del presente litigio, inserta en el folio 13 al folio 20.
Promovió copia fotostática de reproducción, planilla de depósito bancario No. 0000082286099, de fecha 22 de abril de 2013, por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.733,00) a favor de la cuenta corriente Nº 01020347370000090311, del Banco de Venezuela, sucursal Bella Vista con calle Falcón Municipio Maracaibo del estado Zulia, por concepto de pago del vehículo que está en controversia, dicho pago fue efectuado en la cuenta del ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA, por instrucciones del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, inserta en el folio 21.
Prueba testimonial de los ciudadanos ANDRES JOSE SUAREZ VALBUENA, JHONNY JOSE SANCHEZ LOZADA, CARLOS LUIS BERNAL ACURERO y JOSE RONDON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.
• Promovió posiciones juradas del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA; comprometiéndose a absolverla recíprocamente.
• Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible lo siguiente:
1) Si por ante esa institución bancaria existe cuenta bancaria número 01020216750101110521. En caso de existir esa cuenta informe a este Tribunal a que persona pertenece dicha cuenta.
2) Informe si en fecha 22 de abril de 2013, se hizo algún depósito teniendo como beneficiario ese número de cuenta e indique el monto.
3) Si por ante esa institución bancaria existe cuenta bancaria número 01020347370000090311. En caso de existir esa cuenta informe a este Tribunal a que persona pertenece dicha cuenta.
4) Informe si en fecha 22 de abril de 2013, se hizo algún depósito teniendo como beneficiario ese número de cuenta e indique el monto.
• Promovió prueba de informes a la empresa DETEKTOR C.A., a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible lo siguiente:
1- Si por ante esta empresa aparece registrado un contrato registrado a nombre del ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.098.749 , domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2- Informe a este Tribunal las características del vehiculo sobre el cual se instaló el dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de los codemandados LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA, consignaron junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:
Original de la planilla de depósito No. 0000028137076, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.579.28), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 0116-0148-130008756945, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001506, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.579.28), cancelada por la empresa CONSORCIO MAYOR EXPRESS, C.A.
Original de la planilla de depósito No. 0000028137073, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.00), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 0116-0125-190007774320, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001505, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 10.000.06), cancelada por la empresa CHARCUTERIA Y VIVERES HAYLU C.A.
Original de comprobante de la planilla de depósito No. 0000028137074, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 13.813.19), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 01080-0320-900100049821, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001504, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.13.813.19), cancelada por la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA VILLAL, C.A.
Original de comprobante de la planilla de depósito No. 0000059918553, de fecha 31 de octubre de 2012, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.292,80), del Banco de Venezuela, contra el cheque del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 0102-0216-70000014339, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001704, de fecha 31-10-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.763,20), cancelada por SERVIPORK, C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original de comprobante de la planilla de depósito No. 464172307, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 2.344,00), del Banco de Exterior, en efectivo, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001388, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 2.343,75), a nombre del ciudadano SHERMAN L. CHACIN F, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original de comprobante de la planilla de depósito No. 464172146, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.722,34), del Banco de Exterior, contra el cheque del Banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0320900100029472, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001387, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.722,34), a nombre del ciudadano ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original de comprobante de la planilla de depósito No. 464171323, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.419,38), del Banco de Exterior, contra el cheque del Banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0320900100029472, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del recibo de caja No. 00001386, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.419,38),a nombre del ciudadano ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Original del Acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, expediente signado bajo el No. 042-2013-03-02517.
En el lapso probatorio los mencionados co demandados promovieron las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representados según el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos EUDO ENRIQUE SEGOVIA PUCHE y RICHARD ALBERTO POLANCO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio,
Reprodujo los documentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda.
Por su parte la Defensora Ad Litem, en el lapso probatorio, invocó el principio de la comunidad de la prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al original del documento de compraventa con la cadena documental del descrito vehiculo, en (07) folios útiles en original, inserto en el folio 6 al folio 12, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que en aplicación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acogen en su valor probatorio. Así se declara.
Con relación al original de la Libreta Cuenta No 01020216750101110521, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ; copia fotostática de reproducción de la planilla de depósito No. 0000082286099, de fecha 22 de abril de 2013, por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.733,00) a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-370000090311, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano LARRY RAUL BOSCAN POSADA; impresión del estado de cuenta de la Cuenta Corriente signada bajo el Nº 0102-0347-370000090311, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano BOSCAN POSADA LARRY, Nº 0102-0347-370000090311, abono por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.733,00), inserta en el folio 22.
Observa esta Juzgadora que con el resultado de la prueba de informes emitido por el Banco de Venezuela, quien informó lo siguiente:
“1.- En revisión efectuada en sistema existe Cuenta de Ahorro No. 0102-0216-75-01-01110521, registrada a nombre del ciudadano Guerrero Bermúdez Ronald Eduardo, titular de la C.I. V-19.098.749. Anexo movimientos del mes de abril de 2013, correspondiente a la Cuenta antes descrita, donde no se evidencia depósito para el día 22.
2.- En revisión efectuada en sistema existe Cuenta Corriente No. 0102-0347-37-00-00090311, registrada a nombre de Boscán Posada Larry Raúl, titular de la C.I. V-21.565.212. Anexo movimientos del mes de abril de 2013, correspondiente a la Cuenta antes descrita, donde se evidencia depósito para el día 22...”
Se aprecia que no existe coherencia entre lo comunicado y los movimientos bancarios remitidos, en el sentido que informó para el día 22 de abril de 2013, no se efectuó ningún depósito, sin embargo, de los movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro No. 0102-0216-75-01-01110521, registrada a nombre del ciudadano Guerrero Bermúdez Ronald Eduardo aparece reflejado un depósito por la cantidad de Bs. 115.739,00; asimismo, en la Cuenta Corriente No. 0102-0347-37-00-00090311, registrada a nombre de Boscán Posada Larry Raúl registra un abono en efectivo de la agencia 80, por el monto Bs. 115.739,00; del cual se constata que el ciudadano Boscán Posada Larry Raúl recibió en su cuenta personal la cantidad de dinero indicado por el actor.
Original del Contrato de Póliza del Servicio de Rastreo y Localización de Activos, contratados por el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, con la empresa DETEKTOR (GPS) constante de 10 folios útiles inserto en el folio 24 al folio 34.
Observa esta Juzgadora que la parte actora a los efectos de ratificar el contenido del contrato de servicio de rastreo, promovió prueba de informes a la empresa DETEKTOR (GPS) del cual requirió información que fue remitida en los términos siguientes:
“…. Al ser consultado en nuestra base de datos respecto del requerimiento realizado tenemos que: El ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.098.749, figuraba como cliente para los vehículos siguientes:
PLACA AB706EI (placa Anterior KAH688); Serial carrocería: AJU3VP26711; Marca-Modelo; FORD CAMPERO; SPORT WAGON; Año: 1997; Color; AZUL GRIS; Vehiculo instalado el 13/06/2013 en la ciudad de Maracaibo
PLACA XBG694; Serial carrocería: LJ4JGB41673; Marca-Modelo: FORD CORCEL; Año: 1986; Color: AZUL. Vehiculo instalado el 26/06/2012 en la ciudad de Maracaibo.
En los actuales momentos estos vehículos yo no figuran como clientes activos...”
Aprecia esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnada por la parte contraria, por lo cual surge certeza en la información que el ciudadano Ronald Eduardo Guerrero Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.098.749, figuraba como cliente del vehículo placa AB706EI (placa anterior KAH688); serial carrocería: aju3vp26711; marca-modelo; ford campero; sport wagon; año: 1997; color; azul gris, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
3. Copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano RONALD E. GUERRERO ante la INTENDENCIA SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 30 de julio 2013, inserta desde el folio 35 al folio 61.
Observa el Tribunal que la referida copia certificada se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, donde surge la certeza que el actor en fecha 30 de julio de 2013, presentó denuncia contra del ciudadano Larry Alberto Boscan Urdaneta porque le había quitado el vehículo para vendérselo al señor José Ramos, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.
Por otro lado, el actor entre los medios de prueba aportados pretende demostrar el monto del precio de la venta y el pago de la diferencia del precio en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Siete (Bs.14.267, 00) como compensación por la venta de un teléfono celular que le había vendido al vendedor LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, y efectuado previamente un análisis de la mayoría de las pruebas, se entra a examinar las testimoniales de los ciudadanos ANDRES JOSE SUAREZ VALBUENA, JHONNY JOSE SANCHEZ LOZADA, CARLOS LUIS BERNAL ACURERO y JOSE RONDON MENDEZ.
Se advierte que el artículo 1.392 del Código Civil, establece: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Como se observa de la redacción del artículo, no se exige un medio de prueba pleno del hecho, sino un principio de prueba del hecho, emanado del ciudadano LARRY BOSCAN URDANETA, que haga verosímil el hecho alegado, entendiendo que un principio de prueba es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, siendo necesario que el escrito emane de la persona a quien se opone o de quien la represente legalmente, ya esté firmado o no, siempre que se pruebe que la persona en referencia es autora del escrito o puede considerarse que ha sido suscrito por aquella.
Se entra a examinar las testimoniales:
La declaración del testigo ANDRES JOSE SUAREZ VALBUENA, quien declaró que conocía a los ciudadanos RONALD GUERRERO BERMUDEZ, LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE GREGORIO RAMOS POSADA; que le consta que entre los ciudadanos RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, celebraron un contrato verbal de compra venta sobre una camioneta Ford Explorer, Color Azul, con los borde de los guardafango y cajeras y orillas de color gris, que le consta que LARRY ALBERTO BOSCAN vendió a RONALD EDUARDO GUERRERO, la camioneta por un precio de Ciento Treinta Mil (Bs.130.000,oo), que lo acompañó al Banco de Venezuela Bella Vista con calle Falcón, y allí mismo le hizo el depósito a la cuenta del hijo LARRY RAUL BOSCAN, ya que LARRY ALBERTO BOSCAN, no tenia cuenta y le dijo a RONALD EDUARDO GUERRERO, que se lo depositaran a la cuenta de su hijo LARRY RAUL BOSCAN; que le consta y presenció en fecha 6 de junio del 2013, los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS POSADA, despojaron de la camioneta Ford Explorer, al ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO, en la Vereda del Lago, manifestándole, que no le iba a vender la camioneta, que se olvidara del dinero que le había depositado a su hijo y que no le iba a firmar ningún documento en la notaria. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: que vino voluntariamente a declarar; que no podían hacer ninguna acción para recuperar la camioneta porque ellos habían amenazado de que iban a denunciar en la PTJ, se les entregó las llaves y se fueron; que no acudieron a los cuerpos de policía que se encuentran apostados en el Paseo del Lago, por el simple hecho que no tenían la firma de la venta; que si presencio el acto del contrato verbal entre RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, y estábamos el grupo de los muchachos fue en haticos, en la pizzería donde trabajaba RONALD; que acompañó al ciudadano RONALD GUERRERO, a depositar al banco la cantidad de Ciento Treinta Mil (Bs.130.000,oo), por el pago de la compra venta de la camioneta en controversia, luego el hijo que es LARRY RAUL BOSCAN POSADA, iba hacer unos negocios con RONALD EDUARDO GUERRERO, con unos teléfonos y de allí ellos se iban arreglar a ver como iban a quedar con el pago de los teléfonos y la camioneta.
La declaración del testigo JHONNY JOSE SANCHEZ LOZADA quien declaró que conocía a los ciudadanos RONALD GUERRERO BERMUDEZ, LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE GREGORIO RAMOS POSADA; que le consta que entre el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, celebraron un contrato verbal de compra venta de una camioneta Ford Explorer, Azul con borde gris a los lados; que le consta y presenció la compraventa de la camioneta Ford Explorer que vendió LARRY ALBERTO BOSCAN a RONALD EDUARDO GUERRERO, por el precio de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo); Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: Que el motivó de venir a declarar es para que se haga justicia; que presenció el acto del contrato verbal entre RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, y habían varias personas, en la Pizzería TUTTO PIZZA, sector Haticos por arriba, diagonal a la Estación de Servicio Texaco.
La declaración del testigo CARLOS LUIS BERNAL ACURERO, quien declaró que conocía a los ciudadanos RONALD GUERRERO BERMUDEZ, LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE GREGORIO RAMOS POSADA; que le consta que entre los ciudadanos RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, celebraron un contrato verbal de compra venta de una camioneta Ford Explorer Azul, con bordes gris; que le consta que la venta de la camioneta fue por el precio Ciento Treinta Mil (Bs.130.000,00), el dinero se retiro en el Banco de Venezuela de la avenida Bella Vista con calle Falcón, y allí mismo se hizo el deposito a la cuenta de LARRY RAUL, porque él mismo dijo que su papá había autorizado que realizaran el deposito en su cuenta, debido de que su papá no tenía cuanta en el banco de Venezuela; que le consta y presenció que en fecha 6 de junio del 2013, los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS POSADA, despojaron de la camioneta Ford Explorer al ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO, en la Vereda del Lago, manifestándole, que no le iba a vender la camioneta, que se olvidara del dinero que le había depositado a su hijo y que no le iba a firmar ningún documento en la notaria. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) que la razón que le motivó venir a declarar porque estaba presente en la pizzería TUTTO PIZZA, el primero de abril del 2013; que la acción fue primero como calmarnos y luego pensar como podíamos tener accesoria legal con respecto a lo sucedido; no acompañe RONALD EDUARDO GUERRERO a buscar un abogado; que escuchó cuando en el contrato verbal se hablaba de la de Ciento Treinta (Bs.130.000,00), y en el banco estaban conversando RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY RAUL BOSCAN POSADA, sobre una negociación de unos teléfonos que había comprado RONALD EDUARDO, y le había vendido a LARRY RAUL, este último le comento que había que descontarse del pago de la camioneta el monto de le adeudaba por los teléfonos; que las marcas de los teléfonos eran IPHONE 5S y SAMSUNG; que no comparte en eventos sociales, familiares y laborales con el ciudadano RONALD GUERRERO; que lo conoce porque son del mismo sector y no comparto socialmente con mis vecinos ya que vivo ocupado entre mi trabajo, los estudios y los viajes que realizo; que cuando aconteció los hechos controvertidos trabajaba para la empresa Sifrinas de Venezuela; que presenció los tres actos se encontraba libre de servicio, el 1 de abril cuando fue a comprar la pizza fue fuera del horario de trabajo al igual que cuando despajaron de la camioneta fue fuera del horario del trabajo.
La Declaración del testigo GABRIEL JOSE RONDON MENDEZ, quien declaró que conocía a los ciudadanos RONALD GUERRERO BERMUDEZ, LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE GREGORIO RAMOS POSADA; que le consta que entre el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO y LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, celebraron un contrato verbal de compra venta de una camioneta Ford Explorer, con borde gris; que la venta de la camioneta entre LARRY ALBERTO BOSCAN a RONALD EDUARDO GUERRERO, fue por el precio de ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo). Y en relación a las repreguntas contestó: que razón que le motivó venir a declarar que se haga justicia. 2) que la venta se celebró en la Pizzería TUTTO PIZZA, sector Haticos por arriba, yo estaba con un compañero cuando ellos estaban hablando respecto al negocio de la camioneta; que la negación se celebró como la cinco y media las seis de la tarde; que el monto de la negociación fue de Ciento Treinta Mil, yo acompañe a RONALD EDUARDO GUERRERO, para el Banco de Venezuela que esta en Bella Vista con calle Falcón que esta frente a Movilnet, yo vi, cuando RONALD, sacó la plata y por orden del señor LARRY ALBERTO, como no tenia cuenta en el Venezuela, mandó que se la depositaran a su hijo LARRY RAUL; que conoce a los ciudadanos LARRY ALBERTO POSADA y LARRY RAUL POSADA, por que la familia de ellos vive por mi casa y de allí los conozco.
Advierte el Tribunal la prohibición consagrada en el artículo 1.387 del Código Civil referente a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); en el caso de autos, se refiere al acto jurídico, es decir, la existencia del contrato de venta verbal entre las partes, el cual está contenida la obligación de pagar el precio; y el actor afirmó que el precio de la venta del vehículo fue convenido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000;00) con el demandado. Sin embargo, en actas no existe la excepción establecida en el artículo 1.392 ejusdem, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosímil la existencia del contrato verbal y el valor del precio de la venta, por ello, dichas deposiciones se desechan en virtud que las mismas están dirigidas a demostrar el valor del precio de la venta, y no existiendo un principio de prueba escrita que emane de la parte contraria, que haga creíble que el precio de la venta fue estipulada por los contratantes en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), incluso no siendo convalidado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda; en consecuencia, se desecha las declaraciones de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
Con relación a las posiciones juradas del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, quien las absolvió así: 1) ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RONALD GUERRERO BERMUDEZ? Contestó: Si lo conozco. 2) ¿Diga el absolvente si es cierto que es propietario de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color Azul con Borde Gris, Placas: KAH68B? Contestó: Sí. 3) ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 01 de abril del 2013, celebró un contrato verbal de venta con el ciudadano RONALD GUERRERO BERMUDEZ? Contestó: No. 4) ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 01 de abril del 2013, el absolvente vendió al ciudadano RONALD GUERRERO BERMUDEZ, un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color Azul con Borde Gris, Placas: KAH68B? Contestó: No. 5) Diga el absolvente si es cierto que tiene un hijo que lleva por nombre LARRY RAUL BOSCAN POSADA? Contestó: Sí. 6) Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS POSADA? Contestó: Sí. 7) Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO, en fecha 22 de abril del 2013, hizo un depósito bancario en el Banco de Venezuela, sucursal Bella Vista con calle Falcón, por la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 115.739,00), siendo beneficiario su hijo LARRY RAUL BOSCAN? Contestó: No se. 8) Diga el absolvente si es cierto que él instruyó al ciudadano RONALD GUERRERO, ha que el deposito de dinero de la venta de la camioneta se le hiciera a su hijo LARRY RAUL BOSCAN POSADA? Contestó: No. 9) Diga el absolvente si es cierto que en el mes de abril de 2013, él poseía alguna cuenta en el Banco de Venezuela? Contestó: No. 10) Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO, ha tenido en algún momento la posesión del vehículo antes señalada como animo de dueño? Contestó: No. 11) Diga el absolvente si es cierto que hizo entrega de los documentos originales del vehículo antes descritos al ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO? Contestó: No. 12) Diga el absolvente si es cierto que en fecha 06 de junio del 2013 el absolvente, en compañía de su hijo LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE RAMOS POSADA y le quitaron a la fuerza el vehiculo antes descrito al ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO?. Contestó: No.
Las posiciones juradas del ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, corriente al folio 238 y 239, quien las absolvió así: 1)¿Diga el absolvente si es cierto que usted laboró en la compañía TUTTO PIZZA ? Contestó: Sí. 2) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted laboró bajo la subordinación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS POSADA? Contestó: Sí. 3) ¿Diga el absolvente si es cierto que su cargo en la compañía era chofer del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS? Contestó: Sí. 4) ¿Diga el absolvente si es cierto que existe algún documento privado, servilleta o un simple papel viejo donde usted pactó la venta de la camioneta hoy día objeto de esta demanda? Contestó: No. 5) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted colocó el GPS, al vehiculo en cuestión? Contestó: Sí. 6) ¿Diga el absolvente si es cierto que es dueño del aparato satelital instalado por usted a la camioneta? Contestó: Sí. 7) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted acompañó la factura de la señal satelital, en la demanda intentada por usted? Contestó: Sí. 8) ¿Diga el absolvente si es cierto que una vez que colocó la señal satelital la empresa le aportó una clave secreta para inhabilitar el vehículo con una llamada? Contestó: Sí. 9) ¿Diga el absolvente si es cierto si bloqueó la camioneta al momento que supuestamente se la despojaron? Contestó: No.10) ¿ Diga el absolvente si es cierto que usted retiró de su cuenta personal Banco de Venezuela la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 115.733,00), para un supuesto pago de la camioneta objeto de esta demanda? Contestó: No. 11) ¿Diga el absolvente si es cierto y le consta que el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN, posee cuenta bancaria en otro banco diferente al donde usted retiró la cantidad antes mencionada? Contestó: No. 12) Diga el absolvente si es cierto que si colocó denuncia por ante algún cuerpo policial al momento que le despojaron de la camioneta? Contestó: No. 13) Diga el absolvente si es cierto que el vehículo controvertido hoy día se encuentra por titulo de propiedad a nombre de LARRY ALBERTO BOSCAN? Contestó: Sí. 14) Diga el absolvente si es cierto que usted le depositaba dinero en anteriores oportunidades a la cuenta personal de LARRY RAUL BOSCAN? Contestó: Sí.
Al respecto, es importante esbozar que las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 eiusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
Observa el Tribunal que de las posiciones juradas absueltas por las partes no surgen ninguna admisión expresa y libre sobre los hechos que se ventilan en el proceso, por consiguiente, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA
Original de la planilla de depósito No. 0000028137076, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.579.28), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 0116-0148-130008756945, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001506, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.579.28), cancelada por la empresa CONSORCIO MAYOR EXPRESS, C.A.; original de la planilla de depósito No. 0000028137073, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.00), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 0116-0125-190007774320, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001505, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 10.000.06), cancelada por la empresa CHARCUTERIA Y VIVERES HAYLU C.A.; original de comprobante de la planilla de depósito No. 0000028137074, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 13.813.19), del Banco de Venezuela, contra el cheque de otro banco de la cuenta corriente Nº 01080-0320-900100049821, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001504, de fecha 31-05-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.13.813.19), cancelada por la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA VILLAL, C.A.; original de comprobante de la planilla de depósito No. 0000059918553, de fecha 31 de octubre de 2012, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.292,80), del Banco de Venezuela, contra el cheque del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 0102-0216-70000014339, a favor de la cuenta corriente Nº 0102-0347-350000068990, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001704, de fecha 31-10-2012, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.763,20), cancelada por SERVIPORRK, C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original de comprobante de la planilla de depósito No. 464172307, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 2.344,00), del Banco de Exterior, en efectivo, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001388, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 2.343,75), a nombre del ciudadano ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original de comprobante de la planilla de depósito No. 464172146, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.722,34), del Banco de Exterior, contra el cheque del Banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0320900100029472, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001387, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.722,34), a nombre del ciudadano ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original de comprobante de la planilla de depósito No. 464171323, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.419,38), del Banco de Exterior, contra el cheque del Banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0320900100029472, a favor de la cuenta corriente Nº 01150085491001178589, de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749; original del recibo de caja No. 00001386, de fecha 06-03-2012, la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.419,38),a nombre del ciudadano ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, depositado por Ronald Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 19.098.749.
Con relación a las planillas de depósitos a favor de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., estima este Tribunal que se tratan de documentos privados emanado de terceros, cuya apreciación y valoración depende que su contenido sea ratificado mediante la prueba de informes a la Institución bancaria conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no requerida la información estos carecen de valor probatorio alguno para evidenciar que el ciudadano Ronald Eduardo Guerrero realizaba transferencias al ciudadano Larry Raúl Boscan Posada por razones comerciales con la empresa Costa Norte Distribuciones C.A., por lo que se desestiman dichos instrumentos. Así se declara.
Original del Acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, expediente signado bajo el No. 042-2013-03-02517, donde se lee: (…) la ciudadana(o): RONALD GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.098.749, presente por la PROCURADOR(a) DE LOS TRABAJADORES YETSY URRIBARRI, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 105484, por una parte y por la otra el(la) ciudadano(a) CARMEN BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.022, actuando con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA según se evidencia de documento del Registro Mercant6il que inserta en el presente expediente de la parte Reclamada: COSTA NORTE DISTRIBUCION – ATENCION: LARRY BOSCAN. En este estado, presente la parte reclamada expone: “El ciudadano RONALD GUERRERO no laboro para la empresa COSTA NORTE DISTRIBUCION – ATENCION: LARRY BOSCAN sino, labora es para la empresa TUTTOS PIZZA POLLO, C.A. siendo su jefe inmediato el Sr, JOSE RAMOS. ES TODO”. En este estado presente la parte reclamante con su debida asistencia expone: “Vista la exposición de la representación patronal en consecuencia insisto en cada una de sus partes en la presente solicitud de reclamo por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, en consecuencia me reservo de acudir ante la autoridad judicial a exigir el pago de las cantidades adeudadas…omissis…”
Observa el Tribunal que el procedimiento que se ventiló ante la Inspectoría de Trabajo, en el cual se señala que “si el reclamante no tiene solución en esta instancia, mantiene el derecho de ir a la vía judicial; y uno de los efectos mas importante consiste en la interrupción de prescripción”; por consiguiente, del contenido de dicha Acta se verifica que la misma tiene carácter administrativo, el cual no aporta ningún elemento probatorio a favor del promovente, por cuanto la representante de la empresa Costa Norte Distribuciones C.A. aduce que el ciudadano Ronald Eduardo Guerrero prestó servicio para la empresa TUTTOS PIZZA POLLO, C.A., y éste expresa que laboró para la empresa Costa Norte Distribuciones C.A.; este contradictorio de la existencia de la relación laboral deberá ser dilucidado ante la jurisdicción laboral; por ello, esta prueba no aporta ningún elemento probatorio de las transferencia bancarias supuestamente realizadas por el actor hacia el ciudadano Larry Raúl Boscan Posada, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano EUDO ENRIQUE SEGOVIA PUCHE, corriente al folio 214 y 215, quien declaró así: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN. CONTESTÓ: SI. 2) Diga el testigo si sabe y le consta donde reside el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN. CONTESTO: SI 3) Diga El Testigo Si Frecuenta La Residencia Del Ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN. CONTESTO: yo visitaba la mama del, el que vive al lado, a el muy poco 4) Diga el testigo si presencio la entrega de un vehiculo en la casa del ciudadano LARRY BOSCAN. CONTESTÓ: SI, eso fue como hace 3 o 4 años una tarde venia de trabajar, porque yo trabajo de albañilería y siempre llegaba por allá, la casa de la ciudadana, MIREYA URDANETA DE BOSCAN y estando ahí llegaron dos camionetas la Explorer que era primero de un hermano de LARRY que se llama LISINIO BOSCAN ese hermano mayor de LARRY y el se la vendió a LARRY, ese día estando ahí llego un señor a entregarle la llave de la camioneta, y le dijo que el negocio no iba, luego LARRY agarro las llaves y el otro cuando estaban conversando, el otro señor de la camioneta bajo el vidrio y le dijo a este señor “JOSE GREGORIO apúrate que andamos apurados”, se despidieron y se monto en la camioneta gris y se fueron, la señora MIREYA le pregunta: ¿mijo que paso con el negocio? Y el le dijo nada mama no se dio, eso es todo. 5) Diga el testigo la hora en la que presencio lo antes dicho. CONTESTO: Exacta no, eso fue como a las 5 y media o 6 porque yo salía de trabajar a las 5 y llegue como a las 5 y media a la casa 6) Diga el testigo las características de esa camioneta entregada a LARRY ALBERTO BOSCAN. CONTESTO: Era una camioneta Explorer azul con la orilla de los guardafangos en gris o beige algo así.
Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar ante este tribunal. CONTESTO: Bueno que LARRY me dijo que viniera a declarar el día ese que entrego las llaves de la camioneta. 2) Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio y las resultas del mismo. CONTESTO: No, decir lo que vi. Cesaron las preguntas de la parte demandante.
Del examen de la declaración rendida de este testigo, observa el Tribunal que en la pregunta número 4, el testigo contesto lo siguiente: “...4) Diga el testigo si presencio la entrega de un vehiculo en la casa del ciudadano LARRY BOSCAN. CONTESTÓ: SI, eso fue como hace 3 o 4 años una tarde venia de trabajar, porque yo trabajo de albañilería y siempre llegaba por allá, la casa de la ciudadana, MIREYA URDANETA DE BOSCAN y estando ahí llegaron dos camionetas la Explorer que era primero de un hermano de LARRY que se llama LISINIO BOSCAN ese hermano mayor de LARRY y el se la vendió a LARRY, ese día estando ahí llego un señor a entregarle la llave de la camioneta, y le dijo que el negocio no iba, luego LARRY agarro las llaves y el otro cuando estaban conversando, el otro señor de la camioneta bajo el vidrio y le dijo a este señor “JOSE GREGORIO apúrate que andamos apurados”, se despidieron y se monto en la camioneta gris y se fueron, la señora MIREYA le pregunta: ¿mijo que paso con el negocio? Y el le dijo nada mama no se dio, eso es todo.”; - del interrogatorio se aprecia que el testigo no fue examinado si conocía a la persona que entregó la camioneta objeto de juicio, por lo tanto, ese testimonio no aporta ningún elemento de convicción en cuanto a la devolución de la camioneta por el ciudadano José Ramos al ciudadano Larry Boscan Urdaneta, y en consecuencia se desestima la testimonial de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano RICHAR ALBERTO POLANCO, corriente al folio 216 y su vuelto, quien declaró así: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LARRY ALBERTO BOSCAN y LARRY RAUL BOSCAN: CONTESTÓ: Si, Si Lo Conozco, porque trabajamos en Tuttos Pizza Pollos, a LARRY lo conozco por ser el encargado de la cocina, y a RAUL porque era el encargado del negocio y fue el que me contrato en Tuttos Pizza Pollos 2) Diga el testigo donde trabaja actualmente CONTESTÓ: En TUTTOS PIZZA POLLOS. 3) Diga el testigo cual es el horario de trabajo del lugar donde usted trabaja actualmente CONTESTO: de once de la mañana (11:00a.m) a nueve de la noche (9:00 p.m.). 4) Diga el testigo cual era el horario del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN en el tiempo que laboro con usted en dicha compañía. CONTESTÓ: el tenia que llegar de ocho de la mañana (8:00 a.m.) con la cocinera algunos días se iba mas temprano otros días un poquito mas tarde encargarse con la cocinera todo lo que era la preparación de la comida, para atender al publicó a las 11 del mediodía. 5) Diga el testigo si el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCÁN se ausentaba con frecuencia al sitio del trabajo. CONTESTO: No, siempre tenía que estar ahí presente porque era el encargado se preparar la comida con la cocinera para que pudiera salir 6) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RONALD GUERRERO. Contesto: de vista si, de comunicación poco, solo era hola y chao.7) Diga el testigo la fecha de inicio laboral del ciudadano RONALD GUERRERO y el egreso de la mencionada compañía donde usted labora hoy en día. CONTESTO: Ya
el tenia unos días antes que yo, el comenzó en el año 2009, al igual que yo, pero yo comencé unos días después de el, al salir de la empresa el egreso fue como en el año 2013. 8) Diga el testigo cual era su cargo en esa compañía y cual era el cargo del ciudadano RONALD GUERRERO. CONTESTO: el cargo mió, era de pizzero, y el de RONALD era el chofer del señor RAMOS. 9) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RONALD GUERRERO poseía algún vehiculo de su propiedad. CONTESTO: Que yo sepa, no era ninguno de él, eran del señor RAMOS, y el los mantenía por ser su chofer, era un camión 350 y una camioneta Dakota. Cesaron las preguntas de la parte demandada.
Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar ante este tribunal. Contesto: que al señor LARRY BOSCAN lo quieren meter en un problema de lo cual el no estaba.2) Diga el testigo quienes son los propietarios de la pizzería TUTTOS PIZZA POLLOS, donde usted manifestó donde labora actualmente. CONTESTO: El señor JOSE RAMOS y la señora YUSMELY CARVAEZ 3) Diga el testigo de ese conocimiento de vista del ciudadano RONALD GUERRERO, como le consta la fecha de entrada, cargo, o labor que desempañaba en la empresa, si usted en una de las interrogantes que le hizo la parte demandada, manifestó que solo le conocía de vista, con solo un hola y chao. CONTESTO: Cuando nosotros entramos a trabajar el solo tenia unos días antes que yo, y tenia ese conocimiento con los muchachos que uno conversa, cuantos días tiene cada uno, y de la fecha de egreso fue hasta ahí que lo vi yo, hasta el año 2013.
En relación con este testigo, observa el Tribunal que su interrogatorio no esta formulado para demostrar algunos de los hechos excepcionados por el demandado, simplemente la existencia de la relación laboral del ciudadano Ronald Guerrero con la empresa Tuttos Pizza Pollos, y su testimonio no aporta elemento de prueba para demostrar tales hechos; en consecuencia, se desestima dicha prueba testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por el demandado, se determina que éste no logro demostrar las excepciones modificativas aducidas, lo que permite determinar que algunos hechos contenidos en la pretensión del actor, se consideren como ciertos, en relación a la existencia del contrato de venta verbal entre el actor y el demandado sobre el vehículo en cuestión; que el demandado recibió la cantidad de 115.733,00 como parte del precio; y que el ciudadano Larry Boscan Urdaneta en compañía de su hijo Larry Raúl Boscan Posada y el ciudadano José Gregorio Ramos Posada, despojaron de la camioneta al actor. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia que no se produjo la perfección del contrato de venta, ya que la parte actora no probo el monto del precio de la venta para constatar si cumplió con su obligación principal, como es el pago de la totalidad del precio, en consecuencia, en base a los argumentos antes esgrimidos, es determinante declarar improcedente el pedimento realizado por el demandante. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la falta de cualidad de los codemandados LARRY RAUL BOSCAN POSADA y JOSE GREGORIO RAMOS POSADA, identificados en actas.
B) SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante, ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ
C) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, incoada por el ciudadano RONALD EDUARDO GUERRERO BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos LARRY ALBERTO BOSCAN URDANETA, JOSE GREGORIO RAMOS POSADA y LARRY RAUL BOSCAN POSADA
D) Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete ( 2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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