REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.751, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.932, quien solicita que se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.562, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, identificada con antelación, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.990, según copia certificada del acta de matrimonio No. 81, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2.016; que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el 20 de febrero del año 2009, decidieron de mutuo acuerdo separarse, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIAM JOSE BAHOQUE QUINTERO Y MARIANGEL JOSE BAHOQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas, en fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 14 de noviembre de 2.016, ordenándose librar recaudos a los fines de practicar la citación de la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que expongan por escrito lo que tenga a bien, con respecto de la presente solicitud.
En fecha 13 de febrero de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, después de recibir y leer el recibo de citación se negó a firmar el mismo, por lo que el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, ordenó librar boleta de notificación secretarial, a los fines de perfeccionar la citación de la mencionada ciudadana, librándose la misma; dándose cumplimiento a la formalidad de la citación de la cónyuge en fecha 09 de marzo de 2017.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTH JOSUE GUTIERREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.802, de este domicilio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el actor en la fecha indicada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es cierto que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres WILLIAM JOSE BAHOQUE QUINTERO Y MARIANGEL JOSE BAHOQUE QUINTERO.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en parte los hechos narrados por (…) no estar acordes con la realidad de lo acontecido, a tal efecto, se observa en dicho libelo, que: ‘decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos y fijar residencias separadas’, cuando lo cierto es que el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas que desconocía y aunque estábamos en la misma causa había un distanciamiento en cuerpo y espíritu. Por otra parte, ciudadana Juez, meses más tarde se ausentaba del hogar por largos periodos hasta que el 25 del mes de diciembre de 2014 manifestó que se marchaba y decidió irse para siempre de mi lado dejándome en el total abandono…”. De igual manera en su contestación menciona bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.932, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 03 de marzo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, para ser apreciadas en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal.
De igual manera, se observa que en fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil expuso sobre la citación de la representación fiscal, agregando la boleta debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De un análisis a las actas de la presente solicitud, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, antes identificado, quien expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana ONEIDA QUINTERO, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.990, alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el 20 de febrero del año 2009, hasta la presente fecha.
Por su parte, la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, dio contestación a la demanda, alegando que el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, abandonó el hogar conyugal el día 25 de diciembre de 2014.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:
El ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LERYAN JOSE ATENCIO ATENCIO, NORYELIS COROMOTO ARANGUREN BRACAMONTE, MARIA EUGENIA PIRELA PINEDA y MERY MARGARITA PINEDA VIUDA DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
De igual manera, promovió como prueba documental: Acta de matrimonio signada con el Nº 81, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Actas de Nacimiento de los ciudadanos WILLIAM JOSE BAHOQUE QUINTERO Y MARIANGEL JOSE BAHOQUE QUINTERO, signadas con los Nos. 3810 y 1629.
En relación a los testigos promovidos por el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, los mismos fueron evacuados en fecha 24 de marzo de 2017, de la siguiente manera:
La ciudadana LERYAN JOSE ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.396.827, domiciliada en la Urbanización La Victoria de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró lo siguiente: 1) Si lo conozco. 2) Si claro me consta. 3) Si, claro, el día 20 de febrero de 2009 el señor, William Bahoque y la señora Oneida se separaron, yo tengo entendido porque yo fui y le pregunte al señor William para donde iba, que si se iba de viaje porque traía 2 bolsas, y la señora Oneida traía una bolsa, y me respondió que no que se iba para que su mamá porque se estaba separando de su esposa, y yo le dije ahh ok esta bien, 4) si, estoy al tanto de eso. 5) si, dos hijos, Mariangel Bahoque y William José Bahoque. 6) porque el día 20 de febrero de 2009, estábamos en una reunión en casa de mi prima Sugey y estábamos compartiendo en el frente de su casa en ese momento cuando el señor William y la señora Oneida salieron y yo me acerque a preguntarle si se iba de viaje y el me contesto que no que se iba a casa de su mama, en la rotaria.
En relación a la testimonial del ciudadano NORYELIS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.449.674, domiciliada en el Sector Los Haticos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró: 1) Si lo conozco de vista. 2) Si. 3) Si es cierto. 4) Si es cierto. 5) un día en reunión de Sugey estábamos en el frente y vimos que el señor William Bahoque y la señora Oneida salieron con unas maletas y unas bolsas y le preguntamos que si se iban de viaje y ellos dijeron que no, que estaban acordando su separación.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maria Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.403, domiciliada en el Sector Panamericano de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró: 1) Si, los conozco. 2) Si, correcto. 3) Si es cierto. 4) si es cierto. 5) porque nosotros un día estábamos reunidos en casa de mi amiga Sugey cuando lo vimos salir, a él con unas maletas y unas bolsas y a la señora Oneida con otras bolsas, y un muchacho que estaba en la reunión le pregunto que si iba a viajar y el le contesto que no, que se estaban separando.
En relación a la testimonial de la ciudadana Mery Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.464, domiciliada en el Sector Panamericano de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró: 1) Si los conozco. 2) si, señor. 3) si señor. 4) Si es cierto. 5) porque nosotros estábamos en una reunión a unos vecinos y estábamos sentados afuera cuando vimos que el señor William iba saliendo con sus maletas y eso, y ella le traía lo demás, y uno de los vecinos le pregunto que si seiba de viaje entonces el le dijo que no, que se iba a la casa de su mama porque habían quedado de mutuo acuerdo que se iban a separar.
Del examen realizado a dichas testimoniales, esta Juzgadora aprecia que las mismas están contestes con lo alegado por el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, en su solicitud y no existe contradicción entre ellas, por lo que se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM BAHOQUE Y ONEIDA QUINTERO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.81, de fecha 24 de Marzo de 1990, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos, acogiéndose en su valor probatorio. Así se decide.
En relación a la Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSE BAHOQUE QUINTERO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.810, en fecha 17 de octubre de 2016, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hijo con los ciudadanos WILLIAM BAHOQUE Y ONEIDA QUINTERO, concebido durante la unión matrimonial, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANGEL JOSE BAHOQUE QUINTERO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.629, en fecha 05 de octubre de 2016, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hijo con los ciudadanos WILLIAM BAHOQUE Y ONEIDA QUINTERO, concebido durante la unión matrimonial, acogiéndose en su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana ONEIDA QUINTERO, se observa que promovió como testigos a los ciudadanos ANABEL THAIS AGUILAR RAMIREZ y ANGELICA MARIA PORTILLO PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.493.950 y 13.243.428 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la oportunidad correspondiente, declaró la ciudadana ANABEL AGUILAR, antes identificada, quien al ser interrogada por la Juez si era amiga o enemiga de su promovente, manifestó ser amiga íntima de la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, y declaró a las preguntas formuladas lo siguiente: 1) Si. 2) si. 3) si. 4) no, en este momento no están viviendo juntos, están separados. 5) desde diciembre de 2014.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la testigo promovida se encuentra incursa en la inhabilidad para testificar en juicio contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No puede tampoco testificar el magistrado…omissis…y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…omissis…”, en tal sentido, se desestima la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
En relación a la testigo ANGELICA MARIA PORTILLO PERALTA, la misma no asistió al acto de evacuación de testigo.
Examinadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, así como lo afirmado por el ciudadano WILLIAM BAHOQUE COLLASO, en el sentido que se encuentra separado de hecho de la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, por más de cinco (5) años y demostrado como ha sido lo alegado en ese sentido y al no existir oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se declara la disolución del matrimonio contraído por el solicitante y la ciudadana ONEIDA COROMOTO QUINTERO, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.990. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído entre los ciudadanos WILLIAM BAHOQUE COLLASO y ONEIDA COROMOTO QUINTERO, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
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