Sentencia No. 089-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano HECTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.524.776, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus hermanos TINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados en su orden con las cédulas de identidad Nos. V.-7.609.431 y V.-7.600.885, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, en contra de los ciudadanos BERTA GUADALUPE MENDEZ PELEY, LIGIONE JOSEFINA ROJAS MENDEZ y ALVARO QUINTERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 3.485.520, V.- 12.591.277 y V.- 21.039.128, respectivamente, de este domicilio.
Alega el demandante que es propietario en comunidad con sus hermanos antes identificados de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio “Residencia Centauro”, planta cuarta, siglas 4D, calle 69, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sobre el referido inmueble celebraron un contrato de comodato con la ciudadana ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 7.820.338, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1997, bajo el No. 32, Tomo No. 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y en virtud del referido contrato la ciudadana ALVA TORRES comenzó a habitar el inmueble y aproximadamente a mediados del año 2009, se enteraros por personas del mismo edificio que la comodataria tenía bastante tiempo que no se veía salir y entrar en el apartamento y que otras personas estaban ocupando el mismo, motivo por el cual los comuneros se apersonaron al apartamento de su propiedad y se encontraron que el inmueble estaba siendo habitado por unos ciudadanos que se identifican con el nombre de BERTA GUADALUPE MENDEZ PELEY, LIGIONE JOSEFINA ROJAS MENDEZ y ALVARO QUINTERO MENDEZ, a los cuales se les preguntó las razones por las cuales estaban viviendo en el apartamento sin su permiso, a lo cual manifestaron que la ciudadana ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, los había dejado ocupar porque ella era la dueña del referido inmueble, pero al darse cuenta de la situación se comprometieron con los comuneros hoy demandantes a entregar el inmueble completamente desocupado, pero es el caso que hasta la fecha no han hecho entrega del mismo y continúan habitándolo, siendo además que le han causado múltiples daños al apartamento los cuales especifican en el libelo de la pretensión, motivo por el cual demandan por Desalojo a los ciudadanos BERTA GUADALUPE MENDEZ PELEY, LIGIONE JOSEFINA ROJAS MENDEZ y ALVARO QUINTERO MENDEZ, y exponen como fundamento de su demanda las disposiciones establecidas en los artículo 97 al 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien observa este Tribunal que la presente demanda esta fundamentada en la celebración de un contrato de comodato y el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se puede observar de la norma antes referida la Ley solo es aplicable en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y en la presente causa no se evidencia de actas que haya mediado entra las partes contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble que pretende desalojar, asimismo de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda se observa con claridad que al momento de que la parte actora agotó la vía administrativa expresamente señaló al momento de narrar la misma lo siguiente “HECHOS Y RAZONES QUE DAN ORIGEN A ESTE PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE REIVINDICACION”, por lo que es evidente que la parte actora pretendía el agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda con el animo de instaurar una demanda por reivindicación y no por desalojo como se evidencia en la presente causa, donde como ya se explicó no existe contrato de arrendamiento alguno, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano HECTOR CESAR RONCARATI OVIEDO actuando en representación de los ciudadanos TINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, en contra de los ciudadanos BERTA GUADALUPE MENDEZ PELEY, LIGIONE JOSEFINA ROJAS MENDEZ y ALVARO QUINTERO MENDEZ.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Dos y veintiocho (2:28 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No. 3009-2017