REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS y DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.945.300 y 18.313.432 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 202.799, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha primero (1) de julio de 2015, instando a los solicitantes a esclarecer la situación respecto a la forma de separación de los bienes y a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMENEZ DIAZ, ambos antes identificados, consignó escrito mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2015.

En la misma fecha anterior, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, confirió poder apud-acta especial al abogado WILFFER ANTONIO JIMENEZ DIAZ.

En fecha primero (1°) agosto de 2015, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la cónyuge DANIELLA SOFIA LEONI CASADO y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMENEZ DIAZ, mediante diligencia presentó documento poder otorgado por la ciudadana DANIELLA SOFIA LEONI CASADO y solicitó al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 29 de marzo de 2017, se libra boleta de citación y recaudos.

Luego, el día dieciocho (18) de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos ochenta y dos (282) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa para el año 2011, la cual fue consignada adjunta al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo
77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS y DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace
procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la representación judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS y DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS y DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos ochenta y dos (282) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMENEZ DIAZ, obró en el proceso como apoderado judicial de los solicitantes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2572.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA