REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2886
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la abogada en ejercicio ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 108.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (3) de abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (6) de agosto de 2008, anotado bajo el numero 13, Tomo 121-A, en contra del ciudadano ROMER ALFONSO URDANETA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.145 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2011.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, la abogada ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 108.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada, consignado los emolumentos respectivos. En misma fecha, el Alguacil deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la parte demandada, debido a la inexactitud de la dirección suministrada por la parte actora. En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es negada por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, al considerarse que no se había agotado la citación personal.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna nueva dirección requiriendo practicar la citación personal de la parte demanda. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este Tribunal mediante auto provee la petición ordenado nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con la finalidad de que informe sobre la dirección fiscal de la parte demandada con motivo de practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto provee la petición, librándose oficio número 559-2012.
En fecha nueve (9) de enero de 2013, este Tribunal mediante auto da entrada al oficio número 458, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha seis (6) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren nuevamente recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la abogada Auriveth Meléndez, en su carácter de Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día once (11) de noviembre de 2013, fecha en la cual la jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la abogada en ejercicio ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ROMER ALFONSO URDANETA MELEAN, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2886.-
La Secretaria,
Abog. Dessiré Pirela
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