REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2954
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Tribunal, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.237, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KIN MAN LAM CHIU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.772.631 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, L.T.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) de abril de 1999, anotado bajo el No. 50, Tomo 19-A; y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EVA FARINA GARCÍA, deja constancia mediante diligencia de haber consignados los recaudos de la citación solicitando a su vez se comisione a un Juzgado con Jurisdicción en el domicilio de la parte demandada para llevar a cabo la citación personal de la misma.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012 el Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha diecisiete (17) de junio de 2013 el tribunal recibió las resultas de la comisión, en la cual consta que una vez agotada la citación personal, siendo esta infructuosa, se procedió a la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2013 la parte actora solcito que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que el mismo deje constancia de los días de despacho transcurridos desde el primero (1°) de febrero hasta el treinta (30) de junio del año 2013. En fecha catorce (14) de agosto de 2013 este Órgano Jurisdiccional provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordena oficiar al referido Juzgado.

En fecha diecisiete (17) septiembre de 2013, la parte actora consignó un ejemplar del Diario El Carabobeño de la Ciudad de Valencia, en el cual aparece el cartel de citación En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el Tribunal ordena desglosar el cartel y agregarlo a las actas. En fecha treinta (30) de octubre de 2013, la parte demandante solicita que nombre un defensor Ad Litem debido a que se han cumplido con los requisitos de ley. En misma fecha, la secretaria del tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, el Tribunal niega el pedimento realizado, por cuanto hasta la fecha no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente al transcurso íntegro del lapso legal. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la parte actora solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada por cuanto ya se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 se designa a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, a quien se le ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha tres (3) de diciembre de 2013, el alguacil del tribunal expuso haber practicado la respectiva notificación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013 la abogada MIRIAM PARDO
CAMARGO, antes identificada, se juramentó como defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha trece (13) de enero de 2014, la parte actora solicita la citación personal de la referida defensora ad-litem.

En fecha quince (15) de enero de 2014 este Tribunal provee de conformidad ordenando la citación de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día quince (15) de enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la abogado en ejercicio EVA FARINA GARCIA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KIN MAN LAM CHIU, en contra de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, L.T.P, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y
un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2954.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela