REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3003
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizado por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.738, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial del ciudadano ERLAN ALESSANDRO REVEROL PIETROSEMOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.688.600, domiciliado en Shangai de la República Popular China; y por la otra parte, el ciudadano MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 122.414, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana SOFÍA EUGENIA VIVANCO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.307.253, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cinco (5) de mayo de 2017, se libró la respectiva boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha once (11) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la
Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio antes mencionado, para el año dos mil once (2011), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los apoderados judiciales de los solicitantes alegaron, que sus representados establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Los Claveles en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando adicional que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de los solicitantes han manifestado que desde el día primero (1°) de enero del año 2012, sus representados decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ERLAN ALESSANDRO REVEROL PIETROSEMOLI y SOFÍA EUGENIA VIVANCO PIRONA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ERLAN ALESSANDRO REVEROL PIETROSEMOLI y SOFÍA EUGENIA VIVANCO PIRONA, en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cero cero dos (002) de los libros llevado por el Registro Civil del Municipio antes mencionado, para el año dos mil once
(2011).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ y MARIANO RAMON PORTILLO MIELES, obraron en el proceso como apoderados de los ciudadanos ERLAN ALESSANDRO REVEROL PIETROSEMOLI y SOFÍA EUGENIA VIVANCO PIRONA respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pírela
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 3003.
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pírela
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