REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, presentado por la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.050.934, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ASPACIA ATENCIO FINOL y ALVARO FINOL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.646 y 21.325 respectivamente, mediante el cual da cumplimiento parcial a lo ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha dos (2) de mayo de 2017; este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, solicita se le declare los derechos que tiene ella, como Única y Universal Heredera del causante MANIE JOHN RADIX STEPHEN, quien en vida era venezolano por nacionalización, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.804.882 y falleciera en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, antes identificada. 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana VERA FRANCO de RADIX; 4) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2017.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, y el causante MANIE JOHN RADIX STEPHEN, para el momento del fallecimiento del de cujus, todos antes identificados.

Igualmente, este Tribunal aprecia del acta de defunción del de cujus que el funcionario competente hizo constar que no existían datos con relación a sus progenitores; asimismo, de la copia certificada del acta de matrimonio sumada a los autos, se observa que se asienta como nombre de los padres de los contrayentes: “LOUIS JOHN RADIX y RUPERT FRANCO”, al respecto, señaló la solicitante debidamente asistida, que el último de los nombrados es su progenitor y que el padre de su cónyuge se encontraba residenciado en Los Estados Unidos de Norteamérica, donde falleció hace muchos años, por lo que se le hace imposible consignar la documentación peticionada por este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, dado el aporte referencial expuesto, y considerando la edad que se estampó del causante MANIE JOHN RADIX STEPHEN en el acta de matrimonio, y los años que han transcurrido desde la celebración del mismo, esto es, desde el año 1955, hasta la actualidad, todo lo cual permite colegir en quien decide la presunción grave de que efectivamente los padres del causante han fallecido, aunado a la declaración de la solicitante, la cual concuerda con los hechos expuestos por los testigos, referente a que el causante no tuvo hijo, siendo además único hijo; este Tribunal en apego a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, resuelve declarar procedente en derecho la
petición esbozada por de la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, ante la situación fáctica reseñada y la limitación documental advertida.

De tal modo, con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana VERA FRANCO de RADIX, como Única y Universal Heredera del causante MANIE JOHN RADIX STEPHEN, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana VERA FRANCO de RADIX como Única y Universal Heredera del causante MANIE JOHN RADIX STEPHEN, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3005.-
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA