REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2919
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de forma), peticionada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.625.680, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ ROSAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.260.
I
NARRATIVA
A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, instándose a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de la partida de nacimiento de la causante IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de acta de matrimonio civil contraído por los padres de la solicitante.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la parte solicitante consigna copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia certificada de acta de matrimonio de sus progenitores, junto con la certificación expedida por el Registro de la
Parroquia Cacique Mara de inexistencia del libro en el cual consta el asiento de dicha acta, original de datos filiatorios de la solicitante, y datos filiatorios de su progenitora. En la misma fecha anterior, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, confiere poder apud-acta a la abogada MARÍA JOSÉ ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.260.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en su defecto certificación de inexistencia de partida de nacimiento expedida por dicho registro. Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2017, la parte solicitante consigna certificación de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De tal manera, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de conocer su opinión sobre el asunto planteado. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se libró boleta de notificación. En fecha tres (3) de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Señala la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, que consta en acta de nacimiento No. 2184, emitida por la Prefectura Cacique Mara, en fecha 23 de agosto de 1962, que nació el día tres (3) de septiembre de 1961 y que es hija de “YRENE O IRENE MARGARITA PORTILLO”, cuando lo correcto es que es hija de “IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES”, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-4.146.930, y quien murió en fecha 13 de agosto de 2015, estando esto errado desde el momento de su nacimiento, debido a que el nombre real de su madre es “IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES”, tal y como consta de los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), de fecha 21 de enero de 2016, y de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES.
Por ende, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, según lo dispuesto en el articulado comprendido desde el artículo 768 hasta el 774 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, el peticionante anexa las siguiente documentales:
Copia certificada de partida de nacimiento No. 2.184, levantada en fecha veintitrés (23) de agosto de 1962, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES PORTILLO. Copia certificada de acta de defunción No. 756, de fecha catorce (14) de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES. Copia certificada mecanografiada de acta de matrimonio No. 3, celebrado en fecha siete (7) de enero de 1950, entre los ciudadanos FRANCISCO BORREGALES e IRENE MARGARITA PORTILLO, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
Original de datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, expedida por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficina Valle Frío. Original de datos filiatorios No. 045, pertenecientes a la ciudadana IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES, de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficina Valle Frío. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad No. 4.146.930 y No. 7.625. 680 perteneciente a la causante IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES y a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA respectivamente.
Considerando que dichas documentales representan instrumentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-
Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en la cual consta que en sus archivos no aparece el acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO BORREGALES e IRENIA PORTILLO, de fecha 7 de enero de 1950. Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de febrero de 2017, en la cual consta que en sus archivos no aparece el acta de nacimiento de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES.
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 2.184, de fecha veintitrés (23) de agosto de 1962, levantada en fecha veintitrés (23) de agosto de 1962, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como dicha instrumental, se trata de una copia fotostática simple de un documento público, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUJNAL
Si bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que regulaba la materia de rectificaciones por errores materiales, fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, referente a este punto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
…omissis…
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente
declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
En este sentido, siendo que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por errores materiales es propia de la jurisdicción civil de carácter voluntaria, ya que no existe contención alguna, y visto que mediante el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, se le confirió a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material. Así se determina.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, que consta en acta de nacimiento No. 2.184, emitida por la Prefectura Cacique Mara, en fecha 23 de agosto de 1962, que nació el día tres (3) de septiembre de 1961 y que es hija de “ YRENE O IRENE MARGARITA PORTILLO”, estando errada su partida de nacimiento desde entonces, pues el nombre real de su madre es “IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES”, tal y como consta en copia de los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), de fecha 21 de enero de 2016, y de la copia de su cédula de identidad.
En este sentido, quien decide aprecia de la revisión del plexo probatorio que riela en autos, concretamente de las especificaciones de los datos filiatorios signados con el No. 045, perteneciente a la ciudadana IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES, expedidos en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales en contraste con los datos que se desprenden de la copia certificada del acta de matrimonio contraído por la causante, con el progenitor de la solicitante, identificado como FRANCISCO BORREGALES, en la cual se observa la coincidencia en la identificación de los padres de la causante y los datos del acta de matrimonio; y considerando la copia certificada de acta de defunción No.
756, de fecha catorce (14) de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la causante, y los datos que se desprenden de la copia certificada y simple de las partidas de nacimiento de la solicitante, ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, así como sus datos filiatorios, permite colegir a este Juzgadora que los documentos hacen referencia a la misma persona, a quien se le identifica como progenitora de la solicitante, permitiendo a su vez concluir que en efecto, tal como refiere la solicitante, se incurrió en un error material al asentar en la transcripción de su partida de nacimiento No. 2.184 del día veintitrés (23) de agosto de 1962, que es hija de una ciudadana que lleva por nombre “YRENE PORTILLO” o “IRENE PORTILLO”, pues de las pruebas sumadas a las actas se desprende que existe una línea secuencial de documentos conforme a los cuales se puede identificar a la progenitora de la solicitante como IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES, de tal modo, que a los ojos de esta Operadora Judicial resulta ineludible corregir el defecto literal impreso en el acta de nacimiento de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA, al indicar que es hija legítima de una ciudadana que lleva por nombre “YRENE PORTILLO” o “IRENE PORTILLO”, cuando lo cierto es que el nombre correcto de su progenitora es IRENIA MARGARITA PORTILLO DE BORREGALES.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material, y ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES PORTILLO, asentada bajo el No. 2.184 en fecha veintitrés (23) de agosto de 1962, en los libros de actas de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Caique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
En su contenido donde se lee “…YRENE.…” o “…IRENE…”, debe leerse: “IRENIA”. Así se decide.-
Asimismo, se ordena hacer la participación correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se determina.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material peticionada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES DE VERA.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BORREGALES PORTILLO, asentada bajo el No. 2.184 en fecha veintitrés (23) de agosto de 1962, en los libros de actas de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente: En su contenido donde se lee “…YRENE.…” o “…IRENE…”, debe leerse: “IRENIA”.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena hacer la participación correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2919.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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