REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2941
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano KELVYS ALBERTO SOTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 15.058.407 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SOTO GUERRERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERSOGUECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 26-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado CÉSAR SÁNCHEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.354; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEGIMSA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 7, Tomo 66-A, cuyo cambio de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de julio de 2007, bajo el número 38, tomo 58-A, domiciliada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la parte actora consignó los gastos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo, otorgó poder
judicial especial apud-acta a los abogados en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA y CÉSAR MANUEL SÁNCHEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.253 y 155.354, respectivamente.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para la remisión por correo privado del exhorto de citación. En la misma fecha, se libró exhorto y recaudos de citación.

En fecha seis (6) de febrero de 2012, se reciben y agregan resultas del exhorto para la citación sin practicar. En fecha siete (7) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se exhorte nuevamente para la practica de la citación en la dirección indicada. Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2012, se provee de conformidad y se libra exhorto con recaudos de citación al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, se agregan resultas del exhorto para la citación, de las cuales se desprende que fue parcialmente cumplida la misma, por cuanto el Alguacil se dirigió a la dirección indicada, no obstante, no logró citar a la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practique la citación por carteles, proveyéndose conforme en la misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios de periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación, siendo desglosados y agregados a las actas conforme al auto de fecha primero (1°) de octubre de 2012. En fecha diez (10) de octubre de 2012, se libró exhorto con oficio Nº 516, a los fines de realizar la fijación del cartel de citación. En fecha diez (10) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie al Tribunal de Municipio comisionado para que informe sobre la actuación que le fue encomendada, con el fin de continuar el procedimiento.

En fecha once (11) de enero de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de requerirle información con respecto a la situación del exhorto librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de octubre de 2012.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se agregan resultas del exhorto librado para la fijación del cartel de citación por la secretaria, sin cumplir por falta de impulso.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal ordena agregar las resultas del exhorto librado para la fijación del cartel de citación por la secretaria, sin cumplir por falta de impulso, sin que la parte actora cumpliera otro acto de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta
Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por incoado por el ciudadano KELVYS ALBERTO SOTO GUERRERO, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOTO GUERRERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERSOGUECA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEGIMSA, C.A., ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abg. Dessiré Pirela.



En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2941.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela.