REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2883
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.773.105, inscrito en el Inpreabogado con el No. 77.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS de BARONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.- 17.295.252 y de mismo domicilio; siendo admitida por este Tribunal en fecha nueve (9) de junio de 2011.

En fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado ALFREDO VARGAS, parte actora, indicó la dirección en la cual debe practicarse la citación, consignó las copias necesarias y expuso que entregó los emolumentos al Alguacil a los fines de librar los recaudos respectivos. Asimismo, ratificó la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble distinguido en el libelo de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios y las copias del libelo y del auto de admisión para ser certificadas y librar las compulsas a objeto de practicar la citación correspondiente. En fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal libró recaudos de
citación. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación. Previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, ordenó librar nuevos recaudos de citación.

En fecha tres (3) de julio de 2012, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación. Fuerza de lo cual y ante el pedimento efectuado por la parte actora, se ordenó la citación por carteles mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2012, librándose en la misma fecha, el respectivo cartel.

En la pieza de medidas del presente juicio, conforme a auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal ordena ampliar la pruebas para fundamentar el requisito de peligro en la mora. En fecha dos (2) de agosto de 2011, la parte actora a través de diligencia consigna notificación judicial de la parte demandada, a tales efectos. No obstante, en fecha doce (12) de agosto de 2011, el Tribunal declaró improcedentes las medidas preventivas de embargo y medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte intimante.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso, en este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día cuatro (4) de julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal a petición de parte, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en la misma fecha, el respectivo cartel. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS DE BARONA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2883.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela