REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de fecha quince (15) de mayo de 2017, presentado por los ciudadanos OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO y ZULEIMA DEL CARMEN QUINTERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 9.708.769 y 11.298.082 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada NEIVER JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.737, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017; este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Órgano jurisdiccional procede a resolver la misma, en los siguientes términos:
I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Este Tribunal procede a resolver con respecto a los bienes que forman parte de los activos de la comunidad conyugal en los siguientes términos fijados por los solicitantes:
PRIMERO: Las mejoras existente en un terreno baldío ubicado detrás de las viviendas rurales de Santa Cruz de Mara, en jurisdicción del Municipio Ricaurte Distrito Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual mide una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS DE LARGO (25mts) por VEINTICINCO METROS DE ANCHO (25mts), y se encuentra cercado de alambres con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía de penetración; SUR: Posesión de María Araujo de Petiñe; ESTE: Posesión de Faustino Díaz y, OESTE: Posesión de José Velásquez. Este terreno fue adquirido por el ciudadano OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, antes identificado, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Cruz de Mara, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1987,
inscrito bajo el número 13, folio 15, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado para el año 1987, debidamente certificado por la Secretaria del actual Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1999. El valor asignado por los solicitantes a dicho bien es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000,00).
Ahora bien, para la partición de este inmueble, el ciudadano OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, identificado ut supra, cede a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN QUINTERO BRACHO, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, quedando la referida ciudadana en posesión del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los derechos sobre el referido bien.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que, todos los demás bienes muebles o enseres domésticos no mencionados en el acuerdo por omisión u olvido, quedarán en plena posesión y propiedad de quien los posea.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, decisión la cual se encuentra definitivamente firme conforme al auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, cuyas copias certificadas reposan en actas.
Asimismo, se observa que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo tanto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN QUINTERO BRACHO, como por el ciudadano OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, quienes se encontraban debidamente asistidos judicialmente, ambos plenamente identificados en actas, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal antes singularizados, en los términos expresados por los solicitantes. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO y ZULEIMA DEL CARMEN QUINTERO BRACHO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Asimismo, se ordena expedición de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3011.
LA SECRETARIA
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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