REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, presentada por su firmante, abogada en ejercicio YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 100.468, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.380.306, V-11.394.059 y V-11.875.891 respectivamente, de igual domicilio. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que la abogada en ejercicio YENNY CANO MUÑOZ, solicita se le declaren los derechos que tienen los ciudadanos NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO, todos antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del causante JAIRO ANTONIO VALBUENA PAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-3.277.850 y falleciera en fecha cuatro (4) de marzo de 2017, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, antes identificada. 3) Copia fotostática
simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA; 4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO, y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad; 5) Poder otorgado a las abogadas en ejercicio YENNY CANO MUÑOZ y GREILYS VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.468 y 181.386 respectivamente, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 79; 6) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, y el causante JAIRO ANTONIO VALBUENA PAZ, para el momento del fallecimiento del de cujus, así como también la filiación existente entre los ciudadanos GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO, y el de cujus, todos antes identificados.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO, como Únicos y Universales Herederos del causante JAIRO ANTONIO VALBUENA PAZ, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.-


II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NIRIA RAQUEL SOTO de VALBUENA, GIOVANNA BEATRÍZ VALBUENA de ALEMÁN y JEAN CARLOS VALBUENA SOTO como Únicos y Universales Herederos del causante JAIRO ANTONIO VALBUENA PAZ, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3018.-
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA