REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2885
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 34.127, actuando en nombre y representación de los abogados OLGA LARES de ACOSTA y BERTA CAMERO PASQUETT, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-629.177 y V-3.120.977, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 5.026 y 32.815 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, antes INTER AQUA DE VENEZUELA C.A, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1985, bajo el número 12, Tomo 71-A-Pro, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1987, bajo el numero 21, Tomo 69-A, con un cambio de denominación a INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, mediante instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2001, bajo el numero 70, Tomo 32-A y sus estatutos modificados en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 20-A; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2011; ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando en nombre y representación de los abogados OLGA LARES de ACOSTA y BERTA CAMERO PASQUETT, antes identificadas, consigna los emolumentos y solicita la intimación de la parte demandada.

En fecha tres (3) de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos necesarios y las copias del libelo y del auto de admisión para ser certificadas y librar las compulsas a objeto de practicar la intimación correspondiente.

En fecha doce (12) de agosto 2011, este Tribunal mediante auto ordena intimar a la parte demandada, en la persona de su presidente, ALBERTO MORANTE ARMESTAR, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero E- 82.021.858, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por la parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día doce (12) de agosto 2011, fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordena intimar a la parte demandada, en la persona de su presidente, ALBERTO MORANTE ARMESTAR, antes identificado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando en nombre y representación de las abogadas OLGA LARES de ACOSTA y BERTA CAMERO PASQUETT, en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2885.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela