REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2873
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, incoado por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.738, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, en contra del ciudadano LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.771.155, del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el Tribunal a petición de parte actora, decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de junio de 2011, la parte actora consigna las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de intimación, asimismo, hace entrega de los emolumentos del Alguacil.

En fecha veinte (20) de junio de 2011, se agregan resultas del exhorto para la ejecución de la medida cautelar decretada en la causa, desprendiéndose del mismo que el Tribunal Comisionado embargó los derechos litigiosos de la parte intimada en el juicio
seguido ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la parte actora los emolumentos junto con las copias necesarias para la intimación.

No obstante, ante la imposibilidad de ejecución material de dicho embargo y previa solicitud de la parte intimante, este Juzgado libró nuevo despacho de exhorto a los fines de practicar la medida preventiva acordada, conforme consta de auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

En fecha siete (7) de diciembre de 2012, se agregan a las actas resultas del exhorto para la ejecución de la medida, determinando el comisionado Juzgado Segundo Especial de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que transcurrieron más de tres (3) meses sin que se haya dado impulso a la comisión.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al
expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha siete (7) de diciembre de 2012, en la cual mediante auto se agregan las resultas del exhorto para la ejecución de la medida, sin cumplir por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte intimante hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención anual de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.

Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, incoado por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LUIS PEÑA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días de mayo del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2873.
LA SECRETARIA

Abg. DESSIRÉ PIRELA.