REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3061
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.428.314 y 5.822.393 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresiente de la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ C.A (ZULIAUTO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 9-A, y de este domicilio; en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.568.876 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este tribunal el treinta (30) de noviembre de 2012.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, la parte actora consigna los emolumentos y los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, y solicita se libre exhorto para la práctica de la citación. En misma fecha, el ciudadano Alguacil expuso haber recibido de la parte demandante las copias del libelo de la demanda y del auto de
admisión para ser certificadas, así como también los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación.
En fecha cinco (5) de febrero de 2013, este Tribunal provee conforme lo solicitado, en consecuencia, a los fines de la practica de la citación exhorta al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.841 y 65.268 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Tribunal ordena abrir pieza de medida. En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, antes identificado, librándose exhorto No. 445-2013. En fecha, cinco (5) de febrero de 2014, se la da entrada a las resultas del exhorto para la práctica de la medida preventiva de embargo, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día cinco (5) de febrero de 2014, se la da entrada a las resultas del exhorto para la práctica de la medida preventiva de embargo, sin cumplir por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo, decretada mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, en su carácter de presidente y
vicepresiente de la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ C.A (ZULIAUTO C.A.), en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo, decretada mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3061.-
La Secretaria,
Abog. Dessiré Pirela
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