REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2887
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil VENELED, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, bajo el No 1, Tomo 6-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, en contra de la Sociedad Mercantil DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2004, bajo el No. 25, Tomo 100-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2011.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el presidente de la Sociedad Mercantil VENELED, C.A , ciudadano CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.134.575, por medio de diligencia otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ALVÁREZ y CLAUDIA CASTILLO, inscritos en Inpreabogado bajo el No 13.679 y 99.811 respectivamente.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, la apodera judicial de la parte actora abogada CLAUDIA CASTILLO, mediante diligencia solicita copias certificadas, asimismo, consigna al Tribunal las copias para que sean certificadas y poder así elaborar los recaudos de citación correspondiente junto con la dirección, de igual forma, solicita al Tribunal se libre exhorto a un Juzgado del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que practique la citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y exhorta la parte interesada a indicar la dirección exacta de la parte demandada. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigna la dirección de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en inpreabogado bajo el No 85.289, sustituye poder en la abogada SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, inscrita en inpreabogado bajo el No 114.156.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y ordenó se libre exhorto con oficio No. 384, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda conocer por distribución, para que practique la citación del demandado de autos. En la misma fecha, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio DENISE SUAREZ y MARYHECT VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 169.882 y 171.901 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Tribunal a petición de parte, libró exhorto No. 137-2012, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, dejándose sin efecto el exhorto No. 384-2011. En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Tribunal a petición de parte, libró nuevamente exhorto No. 190-2012, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, dejándose sin efecto el exhorto No. 137-2012.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, mediante auto se reciben las resultas del exhorto No. 190-2012, librado para la práctica de la citación de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintinueve (29) de enero de 2014, fecha en la cual mediante auto se reciben las resultas del exhorto No. 190-2012, librado para la práctica de la citación de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil VENELED, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DHL EXPRESS ADUANAS
VENEZUELA, C.A, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria
Abog. Dessiré Pirela.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2887.-
La Secretaria,
Abog. Dessiré Pirela
|