REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5057-15.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.821.403, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las profesionales del Derecho FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ y ANA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.895 y 202.691, respectivamente y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.499, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la prenombrada MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, el día 12 de agosto de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de matrimonio Nº 799, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en el Sector Las Playitas Monte Claro, Avenida 11, Calle A, Casa No. 59A-42, entrando por el antiguo bar Paujil, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 16 de julio de 2.004, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de doce (12) años y por lo tanto no existe intención alguna de reiniciar la vida en común por lo que ha decidido disolver el vinculo matrimonial que mantiene con su cónyuge.
Asimismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, EMMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL ROMERO CHIRINOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V. 17.915.919 y V- 20.205.656, respectivamente, igualmente, alega el solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, requiriendo por ultimo del Órgano Jurisdiccional, se declare la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual solicita la citación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7732-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de octubre de 2.015, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que el solicitante invocó el supuesto factico establecido en la norma de haber permanecido separado de su cónyuge de hecho por más de cinco (5) años, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS.
Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2.016, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció ante este despacho.
En fecha 16 de marzo de 2.016, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección señalada en actas, a fin de practicar la citación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, a quien no pudo localizar ya que se encontraba laborando, siendo así que el Alguacil se trasladó a la Clínica Maracaibo Pabellón, y fue atendido por la misma ciudadana y luego de leída la boleta de citación y entregados los recaudos correspondiente manifestó que no iba a firmarlo mientras no consultara con su abogado, por lo que el funcionario le manifestó quedaba citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2.017, estando presente en el despacho el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO VIVAS, asistido por el profesional del derecho EULIO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.818, solicitó al Tribunal ordene perfeccionar la citación con arreglo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, mediante la notificación por secretaria. Hay constancia en actas de haber efectuado el Secretario del Tribunal, la notificación a la que se contrae la mencionada disposición legal.
Ahora bien, bajo la situación planteada sin que la cónyuge hubiese comparecido al proceso a exponer lo conducente con respecto a lo alegado en la solicitud de divorcio, se hace necesario destacar que el artículo 185-A del Código Civil, contempla que si el cónyuge a quien se ordena citar no comparece o si compareciendo negare el hecho de la separación fáctica invocada, se declara terminado el procedimiento con el correspondiente archivo del expediente, sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2.014, distinguida con el No. 446, Expediente Número 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó por vía de revisión constitucional el contenido, alcance y aplicación del artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido, realizó una interpretación de la norma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como resultado de su análisis quedó así modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado en aplicación de la nueva doctrina de la Sala, ordenó por auto de fecha 19 de septiembre de 2.016, previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes dentro de esa incidencia residual, promovieran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la Solicitud de Divorcio, para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vínculo matrimonial.
Antes de pronunciarse el Juez sobre la procedencia de la solicitud de divorcio, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a las consideraciones de orden procesal, la Sala en su análisis al contenido del artículo 185 A del Código Civil estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Asimismo, establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales en los términos establecidos por la Sala Constitucional, conforme a las sentencias parcialmente transcritas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayente, como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se videncia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado, concluye el Juez que la situación planteada en cuanto a la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO y MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, en virtud del desafecto e incompatibilidad existentes entre los cónyuges que fracturó el vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.821.403, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.499, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de agosto de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de matrimonio Nº 799.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EMMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL ROMERO CHIRINOS, quienes son mayores de edad.
Igualmente se constata, que los solicitantes no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de mañana (11:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 034-2017.
STRIO.-
FAB/ABC/GGV
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