REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 1763-02
Ocurre ante este despacho la abogada en ejercicio y de este domicilio, SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 28.941, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No.9.513.178 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para invocar la prescripción de la ejecución de la sentencia por no haber pedido el accionante dentro del lapso legal la continuación de la ejecución y por el contrario se limitó a solicitar el calculo de la indexación de la suma condenada a pagar dejando de instar el procedimiento desde entonces por lo cual invoca el Ordinal 1 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido considera la parte demandada que al haber quedado consumada la prescripción de la obligación de pago establecida en la sentencia quedó liberada de su cumplimiento como lo dispone el articulo 1.963 del Código Civil. Por último, solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble propiedad de su representada, identificada en actas y participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según oficio No. 404-2002 de fecha 31 de mayo del mismo año. En síntesis, refiere que desde la última actuación procesal realizada por la parte demandante hasta la fecha en que se invoca la prescripción ha transcurrido íntegramente el término establecido en las normas citadas para que opere la prescripción de lo decidido y juzgado.
Como derivación de lo solicitado, este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho y notificar a la parte actora para que en el próximo siguiente día después de notificado exponga lo que a bien tenga en cuanto a lo solicitado por la parte demandada.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la notificación de la parte accionante y vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal pasa a resolver la situación planteada bajo las siguientes consideraciones:
Con vista a un examen minucioso de las actas procesales, se observa que en el caso de autos este Juzgado dictó en fecha 25 de mayo de 2.004, sentencia de mérito, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación), propuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, quien obró como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1992, bajo el No. 15, Tomo 21-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO, a quien le impuso como condena el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.750.000,00), y además se acordó la corrección o indexación monetaria sobre la suma condenada a pagar por haberlo solicitado el accionante en su Libelo de Demanda.
Una vez vencido íntegramente el lapso de apelación y no habiéndose ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de mérito dictada en el primer grado de jurisdicción, la parte victoriosa solicitó se oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 10 de agosto de 2.004, requiriéndole el calculo de la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada en el proceso, durante el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y el momento en que se practicaran las diligencias requeridas. Consta igualmente en las actas procesales un segundo requerimiento formulado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 27 de junio de 2.005, para que diera cumplimiento en lo relativo a la pericia ordenada por este Juzgado. Se observa del expediente que a pesar del último requerimiento del Tribunal para la obtención del resultado de las diligencias periciales, la parte actora no ha verificado ninguna otra actuación tendiente a lograr el cumplimiento de las citadas actuaciones para cuantificar la indexación pedida en el Libelo de demanda, ni tampoco hizo renuncia de este concepto para que el juicio pudiera seguir hacia la fase de ejecución.
Ahora bien, bajo la situación planteada conviene precisar que este Juzgado decretó en fecha 31 de mayo de 2.002, medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada, distinguido con el No.2 B, ubicado en la segunda planta del Edificio No.6 del Conjunto Residencial Terranorte, adquirido a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 2.000, bajo el No. 5 Protocolo Primero, Tomo 8.
Como derivación de lo anterior, cabe mencionar que el Ordinal 1 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación...(…)… ”.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano trata de las prescripciones de veinte (20) y diez (10) años señalando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , y salvo disposición contaría de la Ley”.
La doctrina nacional en la voz del tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra de la decisión de la causa y de la ejecución de sentencias, Paredes Editores, Caracas, 1.988, Págs. 87 y 88 trata lo relativo a la prescripción contra la ejecutoria y muy especialmente se refiere al lapso establecido para la acción ejecutoria, estableciendo que:
”La primera excepción al Principio de la Continuidad de la Ejecución lo constituye el alegato de prescripción contra la ejecutoria.
Corresponde al ejecutado formular el alegato correspondiente, pues no procederá de oficio entrar a considerar si se ha operado o no la prescripción, ya que ateniéndonos al contenido de la disposición, la excepción opera 'Cuando el ejecutado alegue (…)', asimilándose en ello el criterio arraigado de que en el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado por la misma; ese alegato debe fundarse únicamente en la evidencia de que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate y en el cual se quiera hacer valer, sin que este dado pretender su prueba con elementos extraños a los que consten en las actas del mismo proceso, ya que no se trata en este caso de un nuevo proceso, sino de una incidencia de la ejecución de lo que ya fue juzgado y sentenciado. La prescripción de que trata el Ordinal 1° del artículo 532 debe entenderse referida en forma única y exclusiva a la acción derivada de la ejecutoria y nunca a la prescripción de la obligación que fue juzgada y sentenciada por la ejecutoria que se quiera hacer valer, toda vez que la prescripción de tal obligación al no haberse opuesto en su oportunidad en el proceso cursado, ya no podrá hacerse valer en la etapa de ejecución, pues ello significaría entrar a considerar lo que ya no admite discusión por tener carácter de cosa juzgada definitiva. …(…)…”
Ahora bien, realizado un cómputo matemático entre el último acto de impulso de la ejecución del actor, esto es en fecha 27 de junio de 2.005, en la que solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, para exigir el cumplimiento de las diligencias periciales ordenadas en el fallo de mérito, para cuantificar la indexación o corrección monetaria, actuación esta que corre al folio 50 del expediente y el momento en que se invoca la prescripción de la acción, han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte actora haya traído dentro de la incidencia residual algún elemento que a su juicio, impida al Tribunal atender en forma positiva la solicitud de prescripción de la ejecutoria del fallo de mérito, ni menos aun presentó algún medio probatorio que demuestre la incerteza de los elementos de hecho puesto a la vista del Juez.
En este mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 31 de octubre de 1.991, con ponencia del Magistrado Ramón J. Duque Corredor, Juicio Consejo Supremo Electoral, Expediente No. 6.674 dejo establecido que:
“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del artículo 532… ”.
Así las cosas, resulta evidente en la presente causa que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., a pesar de haber obtenido una sentencia de mérito definitivamente firme en la que no proceden recursos legales que autoricen su revisión, es decir, que se trata de un fallo de condena patrimonial en contra de la intimada MARIA VALENTINA BORRERO, en la que no se realizó los actos y diligencias procesales encaminadas a cuantificar a través de experticia complementaria del fallo, la suma que debía pagar la intimada en concepto de indexación o corrección monetaria, para ser sumada a la condena principal, con lo cual con su modo de proceder, el actor abandonó los tramites procesales que permitieran la ejecución forzosa de lo juzgado y sentenciado y por tratarse la pretensión contenida en la Demanda de una acción personal que tuvo por objeto garantizar un derecho de tal naturaleza, esta acción prescribe por diez (10) años con arreglo a lo establecido en el citado artículo 532 Numeral 1° de la Ley adjetiva, como en efecto sucedió en el caso de autos, tomando en cuenta que transcurrió sobradamente el término establecido ex lege para que se consumara la prescripción de la actio judi cati como se constato del computo realizado por el Juez para la verificación del lapso de prescripción una vez vencida la incidencia aperturada en este juicio en fase de ejecución y así se declara por este Juzgado en el presente asunto, con las consecuencias procesales que se derivan de este pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Defensa de Prescripción de lo decidido y sentenciado, por aplicación del Numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ciudadana MARIA VALENTINA BORRERO MOLINA, up-supra identificada y en consecuencia, se ordena participar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 034-2017. Así mismo, se oficio bajo el No.232-2017.
EL SECRETARIO:
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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