REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6185-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HENRY PIERINI FERRETTI y MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V-12.805.850, respectivamente, comerciante el primero y Abogada en ejercicio la segunda, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.813, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 23 de diciembre de 2.013, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 358, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 03 y su vuelto y 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Calle 68 entre Avenidas 9 y 9B, Residencias La Perla, Apto. 7A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14710-2017, en fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se notifico en fecha 11 de mayo de 2017, a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HENRY PIERINI FERRETTI y MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los solicitantes admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo desde el mes de octubre de 2016, por distintas razones y muy especialmente ante la incompatibilidad de caracteres que hace insostenible la vida en común, lo que produjo una ruptura prolongada y definitiva siendo infructuosa las gestiones emprendidas para solucionar los conflictos matrimoniales, motivo por el cual solicitan el divorcio, conforme a las previsiones establecidas en artículo 185 del Código Civil, bajo la nueva interpretación que a esta disposición legal realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio. En el fallo citado la corte realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitaron el Divorcio por razones sobrevenidas y admitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para poner fin al matrimonio, fallo en el cual se modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitaron al Juez la declaratoria del Divorcio por cuanto desde octubre de 2016 decidieron no continuar con la vida en común, debido a la incompatibilidad de caracteres que le hacen insostenible la unión matrimonial, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva, alegan además que a pesar de todas las diligencias y gestiones realizadas para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales, las mismas fueron infructuosas, sin ningún resultado exitoso de reconciliación.
Ahora bien, el Juez con apoyo al criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos narrados y verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio y tomando en cuenta que los cónyuges no acuden en plan de lucha, sino que de mutuo acuerdo han dejado expresado la imposibilidad de vivir juntos, conforme a una causal que les permite solicitar el divorcio en virtud de alguna causa de ley, debe ser declarada CON LUGAR la solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY PIERINI FERRETTI y MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ, celebrado el día 23 de diciembre de 2.013, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 358. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos
HENRY PIERINI FERRETTI y MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V-12.805.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de diciembre de 2.013, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 358, emanada de esa Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 358.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 046-2017.-
SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO









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