REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6183-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO PACHECO PEREZ y KERRY DANAE PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.285.071 y V-10.406.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 29.021, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estimen impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de junio de 1.993, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 325, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 03 y 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Barrio Los Haticos II, Calle 126H, Nº 22-127, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, GENESSIS DANAE PACHECO PIRELA Y NEMESSIS DANAE PACHECO PIRELA, mayores de edad y del mismo domicilio.
Asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común y que en virtud de esto decidieron separarse de hecho desde el mes de Febrero de 1999 y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14714-2017, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 02 de mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de que la notificación a la Fiscal del Ministerio Público fue efectuada en fecha 11 de mayo de 2017, con la finalidad de que emita su opinión respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones, sin embargo, la representación Fiscal no acudió a pronunciarse respecto de la misma.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, de la revisión de lo expuesto por los cónyuges en la solicitud de divorcio, se observa que admiten como un hecho cierto la circunstancia factica de haber habitado de manera ininterrumpida el hogar conyugal que establecieron en el Barrio Los Haticos II, Calle 126H, Nº 22-127, hasta el mes de febrero de 1.999, momento en el cual se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que se ha mantenido inmodificable hasta el momento de solicitar la declaratoria de divorcio ante este órgano jurisdiccional, lo que significa que han permanecido separados de hecho por mas de dieciocho (18) años, elemento de hecho con el cual apoyan su solicitud de divorcio.
No obstante, formulado el anterior pedimento en los términos expuestos agregan en la solicitud de divorcio que se declare la extinción del vinculo matrimonial con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo No. 693 del 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien hizo una interpretación constitucionalizante del contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil, en la que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la citada norma, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por cualquier situación que impida la continuación de la vida en común, por lo cual se hace necesario para pronunciarse el Juez sobre la declaratoria de divorcio hacer las siguientes consideraciones:
Es ampliamente conocido en el foro judicial que la jurisprudencia como fuente del Derecho tiene como característica principal que esta sea uniforme, no contradictoria y ajustada a la Ley, y presenta además como característica fundamental que es considerada como el habito practico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos que se susciten entre partes en igualdad de formas a una misma cuestión, es decir, la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de Derecho.
Así las cosas, el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Siendo así, de la redacción de la norma transcrita se desprende que con el uso del vocablo “procuraran”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger sus decisiones, salvo que se trate de sentencias emanadas de la Sala Constitucional en la cual se realice un análisis constitucionalizante de normas sustantivas de cualquier naturaleza que permita a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia cuando estemos en presencia de interpretaciones de la constitución y de las leyes de la republica, en su condición de Tribunal de Derecho, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la oportunidad de dictar decisión en fecha 2 de junio del 2015, cuando analizo el contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil, para determinar que las causales de divorcio contenidas en la norma mencionada no son taxativas, sino que puede demandarse el divorcio por cualquier motivo que impida la vida en común.
Como derivación de todo lo anterior, se observa en el presente caso, que los hechos narrados en la solicitud de divorcio evidencian que los solicitantes al permanecer separados por mas de dieciocho (18) años, se encuentran autorizados para solicitar la declaratoria de divorcio con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185-A de la Ley sustantiva civil, por lo que, ante una situación en la que los peticionantes encuentran o poseen una norma jurídica que permisa la declaratoria de divorcio por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años resulta aplicable la doctrina de la Sala, pues ésta se encuentra reservada para casos no contemplados normativamente, de suerte que al estar en presencia de un asunto que encuentra solución en la ratio legis el Juez por aplicación del principio iura novit curia, procede a examinar la petición contenida en el escrito de divorcio presentado por FRANCISCO SEGUNDO PACHECO PÉREZ y KERRY DANAE PIRELA RODRIGUEZ, con base al artículo 185-A del Código Civil.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por los motivos a los que se refiere la norma citada, en virtud de estar separados de hecho por más de dieciocho (18) años, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO PACHECO PÉREZ y KERRY DANAE PIRELA RODRÍGUEZ, el día 14 de junio de 1.993, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 325. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro llevado para estos efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO PACHECO PEREZ y KERRY DANAE PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.285.071 y V-10.406.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de junio de 1.993, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 325, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, GENESSIS DANAE PACHECO PIRELA Y NEMESSIS DANAE PACHECO PIRELA, mayores de edad y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 325.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) del mes de Mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 048-2017.-

EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

FAB/JP/GF