REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6178-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y YECENIA CAROLINA CAMARGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.281.269 y V-16.493.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.298, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 19 de Febrero de 2.011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 30, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 02 y 03 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron como único domicilio conyugal el inmueble ubicado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Calle 60, Casa No. 94-09, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 19 de diciembre de 2011, quedando separados de hecho y hasta la fecha no ha mediado entre ellos reconciliación. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14519-2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la anterior solicitud en fecha 07 de Abril de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas que en fecha 11 de Mayo de 2017 el Fiscal del Ministerio Público fue notificado y el día 18 del mismo mes y año, se presentó ante este Tribunal la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Trigésimo Segunda, para dar su opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, de la revisión de lo expuesto por los cónyuges en la solicitud de divorcio, se observa que admiten como un hecho cierto la circunstancia factica de haber habitado de manera ininterrumpida el hogar conyugal que establecieron en el Barrio Silvestre Manzanilla, Calle 60, Casa No. 94-09, hasta el día diecinueve (19) de diciembre del 2011, momento en el cual se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que se ha mantenido inmodificable hasta el momento de solicitar la declaratoria de divorcio ante este órgano jurisdiccional, lo que significa que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, como expresamente lo establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, elemento de hecho con el cual apoyan su solicitud de divorcio con arreglo a lo dispuesto en la norma citada.
No obstante, formulado el anterior pedimento en los términos expuestos agregan en la solicitud de divorcio que se declare la extinción del vinculo matrimonial con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo No. 693 del 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien hizo una interpretación constitucionalizante del contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil, en la que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la citada norma, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por cualquier situación que impida la continuación de la vida en común, por lo cual se hace necesario para pronunciarse el Juez sobre la declaratoria de divorcio hacer las siguientes consideraciones:
Es ampliamente conocido en el foro judicial que la jurisprudencia como fuente del Derecho tiene como característica principal que esta sea uniforme, no contradictoria y ajustada a la Ley, y presenta además como característica fundamental que es considerada como el habito practico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos que se susciten entre partes en igualdad de formas a una misma cuestión, es decir, la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de Derecho.
Así las cosas, el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Siendo así, de la redacción de la norma transcrita se desprende que con el uso del vocablo “procuraran”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger sus decisiones, salvo que se trate de sentencias emanadas de la Sala Constitucional en la cual se realice un análisis constitucionalizante de normas sustantivas de cualquier naturaleza que permita a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia cuando estemos en presencia de interpretaciones de la constitución y de las leyes de la republica, en su condición de Tribunal de Derecho, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la oportunidad de dictar decisión en fecha 2 de junio del 2015, cuando analizo el contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil, para determinar que las causales de divorcio contenidas en la norma mencionada no son taxativas, sino que puede demandarse el divorcio por cualquier motivo que impida la vida en común.
Como derivación de todo lo anterior, se observa en el presente caso, que los hechos narrados en la solicitud de divorcio evidencian que los solicitantes al permanecer separados por mas de cinco (5) años, se encuentran autorizados para solicitar la declaratoria de divorcio con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185-A de la Ley sustantiva civil, por lo que, ante una situación en la que los peticionantes encuentran o poseen una norma jurídica que permisa la declaratoria de divorcio por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, no resulta aplicable la doctrina de la Sala, pues ésta se encuentra reservada para casos no contemplados normativamente, de suerte que al estar en presencia de un asunto que encuentra solución en la ratio legis el Juez por aplicación del principio iura novit curia, procede a examinar la petición contenida en el escrito de divorcio presentado por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YECENIA CAROLINA CAMARGO PÉREZ, con base a el precepto legal contenido en la norma citada y las alegaciones y pruebas que constan en los autos.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNÁNDEZ y YECENIA CAROLINA CAMARGO PÉREZ, el día 19 de febrero de 2.011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 30, emanada de esa Unidad de Registro Civil. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y YECENIA CAROLINA CAMARGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.281.269 y V-16.493.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de febrero de 2.011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 30, emanada de esa Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 30.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) del mes de Mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 047-2017.-
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
FAB/JP/GF
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