REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6180-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MOISÉS ADALBERTO GARRILLO PEÑA y MARÍA FERNANDA SANQUIZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.470.554 y V- 23.472.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado SILFRIDO JOSÉ VILLASMIL MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.896, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual modifica el contenido y alcance del artículo 185 y 185 A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de dos (2) años, en consecuencia, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo, declarar el Divorcio bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2.013, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No.022, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios seis (6) y siete (7) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Sector Los Haticos, Barrio 23 de enero, 19 A-08, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14568-2017, en fecha 18 de abril de 2.017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, en fecha 03 de mayo de 2.017, la ciudadana MARÍA FERNANDA SANQUIZ CEGARRA, antes identificada, confirió poder Apud Acta, al profesional del derecho SILFRIDO VILLASMIL MORAN, antes identificado.
Igualmente, se deja constancia que en fecha 18 de mayo de 2.017, presente en el despacho la Representación Fiscal Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de dos (02) años, y además se ha producido entre ellos una ruptura definitiva de la vida en común producto de las discrepancias surgidas en el seno familiar y que resulta imposible restablecerlas, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio no son taxativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de dos (02) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MOISÉS ADALBERTO GARRILLO PEÑA y MARÍA FERNANDA SANQUIZ CEGARRA, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos MOISÉS ADALBERTO GARRILLO PEÑA y MARÍA FERNANDA SANQUIZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.470.554 y V- 23.472.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2.013, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No.022.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 040 -2017.-
STRIO.-
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