REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE. 6179-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA MERCEDES FRANCESCA DI SEBASTIANO GARCIA y EDINSON ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.769.042 y V- 7.603.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera con la debida asistencia letrada de la profesional del Derecho LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.061 y de este domicilio, y el segundo representado por la mencionada abogada, quien obra con el carácter de apoderada judicial conforme al Poder de Representación otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 05 de abril del 2.017, anotado bajo el N° 33, Tomo 84, folios 122 al 125, que se encuentra agregado a las actas procesales y con el carácter expresado solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
En la solicitud de divorcio, se expresa que los cónyuges, contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de agosto de 1.994, ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.13, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial LIGAR, apartamento distinguido con el Numero B-16, Calle 58, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de dicha unión no procrearon hijos.
Siguen alegando que al principio la unión matrimonial se desarrollo dentro de un ambiente de armonía y comprensión, pero luego todo se torno en un ambiente de desavenencia y situaciones de desafecto que hicieron imposible la vida en común, situación que condujo a la ruptura irremediable de la relación matrimonial, y que llevan separados de hecho mas de cinco (5) años, es decir, desde el día quince 15 de julio de 2.012, lo que en consecuencia produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan al Juez se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
Por ultimo declaran que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron bienes para la misma, sobre los cuales hacen un acuerdo de partición, y piden que la solicitud de divorcio sea admitida cuanto ha lugar en Derecho, se acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sea sustanciada conforme a las reglas establecidas en el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14550-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de abril de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 18 de mayo de 2.017, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES FRANCESCA DI SEBASTIANO GARCIA y EDINSON ANTONIO CAMACHO GONZALEZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones contenidas en la solicitud de divorcio que encabezan estas actuaciones y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA MERCEDES FRANCESCA DI SEBASTIANO GARCIA y EDINSON ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.769.042 y V- 7.603.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de agosto de 1.994, ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.13, agregada a la presente Solicitud.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que podrán ser liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 039-2017.

STRIO.-