REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3720-12
Cursa ante este Tribunal formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representada por su apoderado Judicial PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 117.459, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.704.854, respectivamente y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la anterior Demanda, por auto de fecha 10 de febrero de 2.012, se emplazó al demandado y se ordenó librar los recaudos de citación, para que diera contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a su citación, conforme a lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, estableciendo que la solicitud de medida cautelar seria resuelta en cuaderno separado. Se observa igualmente de actas que en fecha 02 de marzo de 2.012 el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora para practicar la citación del demandado, sin embargo, el 04 de junio del mismo año, el apoderado actor, solicito con arreglo a lo establecido al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueran entregadas la compulsa de citación a los efectos de practicarla con otro Alguacil, lo cual fue proveído por el Tribunal.
Ahora bien, consta en actas que el 19 de diciembre del 2.012, el apoderado de la parte actora consigno las resultas de las diligencias procesales cumplidas para la citación del demandado y practicadas por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien certifico la imposibilidad de lograr la citación infacie del demandado a pesar de los esfuerzos emprendidos para estos efectos.
En relación a la medida cautelar, el 30 de marzo de 2.012, el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud, ordenó darle entrada, abrir la pieza correspondiente y enumerarla, asimismo, verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, la decretó, y ordenó librar el exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado como secuestratario a la parte actora. De las actas procesales se evidencia que la medida decretada no ha sido ejecutada por el Órgano Ejecutador a quien se le delego a través de exhorto el cumplimiento de la misma.
Así las cosas, el Juez de una revisión minuciosa de las actas procesales observa que en el caso de autos conforme a lo narrado no fue posible practicar la citación personal del sujeto pasivo de la relación procesal, como lo certifico en su exposición el Alguacil del Juzgado ya mencionado, de fecha 07 de junio del 2.012, por lo cual amerita que el Juez como Director del proceso, examine si en el presente caso operó la perención anual de la instancia, tomando en cuenta que con el pago de los emolumentos quedo interrumpida la perención breve, como lo interpreta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 06 de junio de 2.004, No. 537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez.
Cabe mencionar, que la actitud negativa u omisiva del Instituto Bancario demandante en cuanto a la instrucción del proceso, para lograr la integración del contradictorio a través de la citación del demandado, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con sus deberes, quedando la causa sin actividad, y tal inactividad, además de presumir que no tiene interés en que se administre justicia, también conlleva un decaimiento de la acción.
En este mismo sentido el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 372, nos ofrece un concepto de perención, cuando afirma que:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ”
Sobre este particular, cabe agregar como se expreso anteriormente que la parte actora interrumpió la perención breve de la instancia con el pago de los emolumentos del Alguacil encargado de realizar la citación del demandado, y haber así satisfecho la carga que le impone la Ley en cuanto a un acto de impulso del procedimiento, como lo es en este caso el pago de los gastos para que se practicara la misma, de suerte que solo corresponde determinar si la actitud omisiva que asumió desde entonces la parte actora puede conllevar a la extinción del proceso, en ausencia de instar a la Citación Cartelaria de la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, se observa que en efecto la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación personal de la parte demandada, en los términos establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 6 de junio de 2.004, No. 537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, pero al haber realizado el Alguacil del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, su exposición de no haber ubicado al demandado para practicar la citación, debió la parte actora iniciar los tramites procesales para continuar con la citación del ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES PRIETO, a través de la formula sustitutiva contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos, esto es, la Citación Cartelaria, prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue gestionada en el presente caso.
De tal manera que, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, implican la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a la parte por actos que la Ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale (citación cartelaria), y el elemento objetivo que es el transcurso de un (01) año establecido normativamente y que tales requisitos se adviertan antes de la vista de la causa.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia, constituye una figura afín que extingue el proceso, tiene su fundamento en la negligencia de las partes, que entraña una renuncia a continuar en la instancia, y está concebida como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito ex lege y se entiende que el efecto que produce la consumación de la perención, es la de extinguir la relación procesal y debe considerarse perimida la causa, lo cual aconteció en el caso bajo estudio el 20 de Diciembre de 2.013.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho ningún acto procesal para impulsar el proceso, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES PRIETO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana ( 10:50 .), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 039-2017.-

El Secretario.

FAB/JP/GF