REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3699-11
Cursa ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina de Registro, el día 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, documento que forma parte del expediente que se acompañó al cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, cuyos estatutos fueron reformados el 21 de marzo de 2002, e inscritos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, representada por su Apoderado Judicial HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.926 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAZEN AL CHAER, sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E- 83.184.017, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y JABOR AL CHAIR, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E- 82.363.151, del mismo domicilio, el primero en carácter de Deudor Principal y el segundo, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones demandadas.
Admitida la anterior Demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2.011, se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación del ultimo, y concediendo dos días como termino de la distancia para la ida y vuelta, para que se presentaran a formular oposición o pagar la suma intimada, librándose los recaudos de intimación correspondientes y se exhorto al Juzgado Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Alguacil de ese despacho practique la intimación con arreglo a lo establecido en el articulo 649 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en los autos de haberse oficiado al mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre del 2.011, bajo en No. 759-2011.
Ahora bien, consta en los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue recibido el 8 de febrero del 2.012, del cual se evidencia que el 8 de diciembre del 2.011, el Tribunal exhortado le dio entrada a las diligencias ordenadas por este Juzgado y entrego los recaudos de intimación al Alguacil de ese despacho para que diera cumplimiento a la intimación de los accionados. Hay constancia en autos que la parte actora consigno al Alguacil del Juzgado exhortado los emolumentos necesarios para la practica de la intimación ordenada y luego dejo constancia en fecha 12 de diciembre 2.011 de haber recibido los emolumentos necesarios para el cumplimiento de sus diligencias. En este sentido, el Alguacil el día 16 de diciembre del 2.011 en diligencia manifestó la imposibilidad de localizar al ciudadano YAZEN AL CHAER y posteriormente en fecha 9 de enero del 2.012, el funcionario dejo constancia igualmente de no haber localizado al ciudadano JABOR AL CHAIR, por haber sido imposible ubicar la dirección aportada por la intimante.
Establecidas de esta manera las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de ellas, no consta en actas ningún otro acto de impulso procesal de la parte actora a objeto de lograr el avance del juicio en el sentido de gestionar la Intimación por Carteles con arreglo a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde el día 8 de febrero del 2.012 (exclusive), momento en el cual se agrego a las actas las resultas de las diligencias de sustanciación delegadas a otro Juzgado ubicado en un lugar diferente a la sede de este Tribunal, para practicar la intimación de los accionados, no se ha producido ninguna otra actuación de la parte accionante para impulsar el proceso, lo que amerita del Juez como Director de este juicio, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose realizado todas diligencias para la intimación personal de la parte accionada ante el Juzgado exhortado, la misma no fue posible por las razones explanadas en actas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual surgió una nueva carga procesal en cabeza de la actora, como lo dispone el articulo 650 de la Ley adjetiva, como lo era solicitar a este Juzgado la publicación de los carteles en los términos establecidos ex lege y del mismo modo que se disponga que el Secretario del Juzgado del domicilio de los accionados, fije los carteles respectivos en la morada u oficina de los intimados, actuaciones estas que no fueron solicitadas por la actora.
En vista a la negligencia o inactividad de la parte demandante en continuar impulsando el proceso, en los términos referidos, opero la perención anual de la instancia el día 9 de febrero 2.013, al haber discurrido un (01) año de inactividad procesal entre el 8 de febrero del 2.012 (exclusive) hasta el 9 de febrero del 2.013 (inclusive).
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la señalada fecha del 9 de febrero del 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos YAZEN AL CHAER y JABOR AL CHAIR, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 038. 2.017.

EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
FAB/JP/GF