REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6154-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.805.538, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.784 y 186.943, respectivamente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.538.083, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en la ausencia del afecto marital (desamor), en virtud de existir una imposibilidad en el matrimonio de la vida en común devenida de las desavenencias insuperables existentes entre los cónyuges que han roto los vínculos afectivos que les unían entre si.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio en fecha 20 de enero de 1989, ante el prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta número 44, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el peticionante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 15 C, Número 17-73, urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad según consta en Actas de Nacimiento número 1.914 y 245, respectivamente, y que lleva por nombre EMMANUEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA y ANA GABRIELA GONZÁLEZ SILVA.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-13860-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 2 de marzo de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación de la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, y el funcionario encargado de cumplir esta diligencia, una vez localizada, le requirió que firmara el recibo de citación, quien se negó a firmar, motivo por el cual el Alguacil le informo que quedaba citada con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procedió a consignar en autos el recibo correspondiente, previa exposición de lo sucedido.
Consta en actas que, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, producto de la negativa de la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, de firmar el recibo de citación, el solicitante ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, con asistencia letrada, solicito a este Juzgado se procediera a ordenar la notificación de la nombrada ciudadana por secretaria con arreglo a la ley procesal, motivo por el cual por auto del veinticuatro (24) de marzo del año en curso, se dispuso se diera cumplimiento a lo solicitado. Hay constancia en los autos del cumplimiento de estas formalidades para lograr la integración del proceso.
Así las cosas, en fecha siete (7) de abril del presente año, compareció ante este despacho la abogada ROXELIANA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expresó que no se opone a la solicitud de divorcio incoada.
Por ultimo, se observa que a pesar de que el Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del 2.017 aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios para demostrar los hechos relevantes en la causa, sin embargo, ninguna de ellas hizo valer prueba alguna.
Ahora bien, bajo la situación planteada a pesar de que la cónyuge no hubiese comparecido al proceso a exponer lo conducente con respecto a lo alegado en la solicitud de divorcio, ni se hubiese ofertado medio de prueba alguno, se hace necesario destacar que el artículo 185 del Código Civil, contempla un catalogo de causales que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio con base a cualquiera de las causales establecidas ex lege en razón, de que el cónyuge contra quien se intenta la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados en la norma, de lo cual se infiere un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución del matrimonio impone. Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2.015, distinguida con el Exp. No 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme a la cual dejo establecido que:
“las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, expediente No. 16-0916.693, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulo en una interpretación de la constitucionalidad por vía de revisión del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, la figura de la ausencia del afecto marital (desamor), destacando que:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales en los términos establecidos por la Sala Constitucional, conforme a las sentencias parcialmente transcritas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del solicitante y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación y partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, lo que hace necesario darle aplicación a la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, de fecha 9 de diciembre de 2.016, que trata lo relativo a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener el divorcio como nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifica el elenco contenido en la Ley, y que constituye, hoy día, una causal excepcional de extinción del matrimonio, siempre que se manifieste la incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue, lo que produce la posibilidad de decretar el Divorcio en las demandas fundadas en los articulas 185 y 185-A del Código Civil y que no requieren de un contradictorio y representan lo que se denomina como Divorcio Solución.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común. Asimismo, cabe señalar conforme a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito del 12 de junio del 2.015, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, es decir, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio fundado en causales no previstas en la norma por situaciones que impidan la continuación de la vida en común.
Conforme a lo narrado, concluye el Juez que la situación planteada en cuanto a la pérdida del afecto marital, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala Constitucional, en el segundo de los fallos trascritos (09 de diciembre de 2.016), un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN e IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, en virtud del desafecto e incompatibilidad existente entre los cónyuges que fracturó el vínculo matrimonial contraído el día 20 de enero de 1.989. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.805.538, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.538.083, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de enero de 1.989, ante el prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia copia certificada de acta número 44.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EMMANUEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA y ANA GABRIELA GONZÁLEZ SILVA, quienes son mayores de edad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 038-2017.
STRIO.-


FAB/ABC/GGV