REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6189-17
Visto el escrito de Partición y Liquidación de bienes presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMIREZ y GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Médico el primero y Licenciada en Educación la segunda, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.159.405 y V-4.516.556, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.653 y del mismo domicilio, en el cual solicitan la Partición y Liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal disuelta mediante sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal, para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de enero de 2012 el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y puesta en estado de ejecución por auto de fecha 24 de enero de 2012, acudiendo en esta oportunidad ante este Juzgado los solicitantes a pedir la homologación de la Partición y Liquidación amigable de los Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal.
A este respecto, el Tribunal deja sentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por el divorcio, procede, con arreglo a la Ley, a su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales.
Por último, se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este Operador de Justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad objeto de examen, en consecuencia, se identifican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:
PRIMERO: RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ cede y traspasa en plena propiedad a GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, todos los derechos presentes y futuros que le corresponden sobre un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 11-B, situado en la planta Décima Primera del Edificio "EL GLOBO", ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 66-A, con nomenclatura número 66A-26, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar que constituye la última residencia común y domicilio conyugal. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132m2) y posee las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Dormitorio y Baño de Servicio, Dormitorio principal con su baño privado y dos (2) dormitorios con un baño en común y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el número 33 ubicado en la planta baja del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte con el apartamento 11-A y en parte con el hall de estar, vacío del edificio, parada de los ascensores, las escaleras del piso y el descanso de éstas; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: en parte Fachada Oeste del edificio y en parte con las escaleras y el descanso de éstas. Igualmente le corresponde un Porcentaje de Condominio del 2.691% según se evidencia del documento compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 2000, quedando registrado bajo el Número 32, Tomo 25°, Protocolo Primero, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en copia simple. Para los efectos de esta partición y adjudicación se le asigna un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Sobre el inmueble en referencia existe Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.680.000,00) expresados en su valor histórico y con equivalente actual de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.680,00) a favor de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.). Todo el pasivo de la comunidad conyugal con respecto a éste bien, lo asume íntegramente el cónyuge RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, quien se obliga a pagar al correspondiente acreedor, todo el saldo deudor.
SEGUNDO: GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ cede y traspasa en plena propiedad a RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, todos los derechos presentes y futuros que le corresponden como PROMITENTE COMPRADOR según se le denomina y se evidencia en el contrato de compromiso de compraventa suscrito entre el ciudadano RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ y la Sociedad Mercantil A.R.F. & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente otorgado y autenticado el día dos (2) de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el Número 05. Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, sobre un (1) inmueble ubicado en el "Conjunto Residencial Villas Hato Norte" en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constituido por una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON 50/100 METROS CUADRADOS (178,50m2) y la vivienda unifamiliar pareada de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) sobre el mismo proyectada, identificada con las siglas B-22, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Linda con la Avenida N° B-21, SUR: linda con la Parcela N° B-23, ESTE: linda con la Avenida N° 4 y, OESTE: linda con la Parcela N° B-3. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de CERO CON SETENTA POR CIENTO (0,70%) de los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes. Para los efectos de esta disolución se le asigna un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
TERCERO: RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad, garantizando el uso, dominio y propiedad única y excluyente a GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, todo el mobiliario, línea blanca, línea marrón, objetos, enseres y utensilios conformados por un cúmulo de bienes muebles que carecen de identificación propia, los cuales se encuentran actualmente en el último domicilio conyugal supra señalado. En consecuencia GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ queda como única y exclusiva propietaria de los bienes muebles. Para los efectos de esta disolución se les asigna un valor en conjunto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250.000,00).
CUARTO: RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, cede y traspasa en plena propiedad a GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, todos los derechos presentes y futuros que le corresponden sobre un (1) vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Placa: AFN63Y, Modelo: AVEO, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ296X6V327004, Serial de Motor: X6V327004 adquirido por el cónyuge para la comunidad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 8Z1TJ296X6V327004-1-1 y su correlativo 24404517, de fecha cuatro (4) de julio de 2006, el cual se presenta en original ad effectumvidendi para su comprobación, certificación y cotejo con la copia fotostática simple que se encuentra en las actas procesales.
Este vehículo ha sido valorado a los efectos de la presente partición de bienes en la cantidad de UN MILLÓNCIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.125.000,00). El presente vehículo ha sido cancelado en su totalidad y se encuentra actualmente liberado de la Reserva de Dominio que se constituyera sobre el mismo a nombre y en favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, tal y como se demuestra de la Constancia de Liberación de Reserva de Dominio expedida por dicha entidad bancaria, la cual fue acompañada junto a la solicitud de partición que se encuentra en las actas procesales. En consecuencia, GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, queda como única y exclusiva propietaria del identificado vehiculo.

QUINTO: GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, cede y traspasa en plena propiedad a RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, todos los derechos presentes y futuros que le corresponden sobre un vehículo Marca: JEEP, Año: 2009, Placa: AA735GE, Modelo: JEEP COMPASS Ll, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGÓN, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1J4FFF7B39D128431, Motor: 4 CILS adquirido por el cónyuge para la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo número 1J4FFF7B39D128431-1-1 y su correlativo 27396928 de fecha once (11) de marzo de 2009, el cual se presenta en original ad effectumvidendi para su comprobación, certificación y cotejo con la copia fotostática simple que se encuentra agregada a las actas procesales. Para los efectos de la presente partición de bienes ha sido valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).
El presente vehículo ha sido cancelado en su totalidad y se encuentra actualmente liberado de la Reserva de Dominio que se constituyera sobre el mismo a nombre y en favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como se demuestra de la Constancia de Liberación de Reserva de Dominio expedida por dicha entidad bancaria, la cual se acompaña a este escrito en copia fotostática simple agregada a las actas. En consecuencia, RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ, queda como único y exclusivo propietario de dicho vehículo.
SEXTO: Ambos convinieron y declararon que cualquier otro bien, mueble o inmueble, o cualquier derecho, sin excepción ni limitación alguna, no incluido en esta partición amistosa de bienes, quedará en la única y exclusiva propiedad de la persona a cuyo nombre aparezca escriturado o quien detente la posesión del mismo, incluidas pensiones, prestaciones sociales, jubilaciones, títulos, valores, acciones, cuentas bancarias, entre otros, sin excepción alguna como se dejo sentado.
SEPTIMO: Ambos convienen y declaran que como consecuencia de esta adjudicación de bienes, tanto RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ como GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTÚNEZ, quedan cada uno como único y exclusivo propietario de los bienes asignados convencionalmente y recíprocamente renuncian a cualquier acción que directa o indirectamente se derive de la comunidad de gananciales y también de esta separación de bienes, especificados o no en la misma, por lo que en forma recíproca, nada tienen que reclamarse.
OCTAVO: Ambos convienen y declaran que los pasivos existentes serán de la única cuenta y responsabilidad de quien los haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos y préstamos bancarios, tarjetas de créditos y deudas de cualquier tipo a quien exclusivamente corresponda, sin hacer cualquier reclamo al otro.
NOVENO: La formalización aquí determinada, se refiere al otorgamiento de los documentos y las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesarios para que las operaciones convenidas por ellos en esta partición queden perfeccionados en debida forma, para el caso eventual en que por cualquier motivo el presente escrito no fuere suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de los contratantes adquiere en este momento sobre los bienes que les fueron adjudicados o de las obligaciones referentes al pasivo que aceptaron. Ambos quedaron obligados a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministrar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.
DECIMO: Todos los gastos en que se incurra con motivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, Partición y Adjudicación están a cargo del ciudadano RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMÍREZ y una vez decretada por el Tribunal, la partición legal de los bienes gananciales, cada uno de ellos, tendrá y ejercerá individualmente, los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes que han sido repartidos y adjudicados.
DÉCIMO PRIMERO: Ambas partes declaran que no existen otros bienes gananciales que partir y liquidar, ni pasivos, obligaciones o beneficios a cargo o a favor de una u otra parte, ni de la comunidad conyugal que mantuvieron.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos anteriormente, los cuales, como ya se dijo, integraban el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el trece (13) de enero de 2.012, e igualmente solicitaron la sustanciación y homologación de la referida Partición. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la misma no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar llenos los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMIREZ y GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTUNEZ. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Por último, se ordena expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a los fines legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE DE SAN GERARDO MONTIEL RAMIREZ y GISELA JOSEFINA AÑEZ ANTUNEZ, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión y expídanse las copias certificadas solicitadas de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al día doce (12) del mes de mayo de 2017.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 037-2017.

El Secretario