REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6173-17.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELENA BODINGTON, venezolana, Abogada, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.760.797, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.853.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia de fecha 2 de junio de 2.015, expediente No. 12-1163, en concordancia con el fallo de la misma Sala No. 1070 del 9 de diciembre de 2016, que trata sobre la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge que posibilita el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que durante los primeros cinco (5) años de matrimonio, la convivencia entre los cónyuges estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de una relación matrimonial estable, pero que a partir del año 2012 comenzó a notar cierto distanciamiento y desavenencias que fueron progresivamente generando roses entre la solicitante y su cónyuge, lo que se hizo evidente en reuniones familiares y condujo a una ruptura entre su esposo y su familia, asimismo, agrega que por no contar con un trabajo su marido, tuvo que asumir obligaciones propias del hogar y se vio en la necesidad de incrementar sus horas de trabajo para cubrir las necesidades básicas.
Igualmente señala que contrajo Matrimonio con el prenombrado NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, el día 24 de Noviembre de 2.006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de matrimonio Nº 238, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Urbanización Altos del Sol Amado, Av. José Antonio Páez, Casa No.573, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2.012, debido a las distintas situaciones que ha causado el desamor, desafecto y desapego hacia su cónyuge y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, producto de que la incompatibilidad entre ellos fracturó y acabó el vinculo matrimonial y entiende que no debe seguir sufriendo los efectos del mundo jurídico y que el contrato matrimonial se rompió y pide no ser sometida a un procedimiento contencioso.
Por último, alega la solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, requiriere de este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, con fundamento en los artículo 185 y 185-A del Código Civil y con arreglo a las doctrinas jurisprudenciales mencionadas, para lo cual solicita la citación del ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14405-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de marzo de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha cinco (05) de abril de 2.017, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, dejando constancia de ello en actas el día diecisiete (17) de ese mismo mes, asimismo, en fecha 18 de Abril de 2.017 se dejó constancia en el expediente de la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en materia de familia y una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir opinión favorable o de oposición para que el Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos MARIA ELENA BODINGTON y NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia del divorcio solicitado, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916, a través del cual analiza la institución del matrimonio, que debe ser entendida como entidad que se funda en el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad que determina que nadie puede ser obligado a permanecer casado y ello es aplicable en igualdad de condiciones a ambos cónyuges, puntualizando lo siguiente:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de la solicitante MARIA ELENA BODINGTON y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges se encuentran separados de hecho, así como también ya no existe affectio maritatis entre los mismos, sobre lo cual se puntualiza en la solicitud de divorcio.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del cónyuge NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS a pesar de haber sido citado para que reconociera o negara los hechos afirmados por su cónyuge MARIA ELENA BODINGTON, por estar a derecho en el proceso. Tampoco el Ministerio Público objeto lo afirmado en los autos por la solicitante, lo que en principio y por aplicación del artículo 185-A del Código Civil, conduce en principio a que tenga que declararse terminado el procedimiento y el archivo del expediente, sin embargo, la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente transcrita en la que se acuña la doctrina del divorcio solución dejo sentado que la situación procesal surgida no precisa de un contradictorio para que el Juez pueda declarar el divorcio expresando al efecto lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Cumplido con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos conforme a la doctrina de la Sala ya transcrita, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, declarando disuelto el vinculo conyugal contraído el día 24 de noviembre de 2.006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS y MARIA ELENA BODINGTON, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MARIA ELENA BODINGTON, venezolana, Abogada, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.760.797, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de el ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.853.769, del mismo domicilio, y DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de noviembre de 2.006, ante el jefe civil y secretaria de la Parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo, como se evidencia de Acta Nº 238, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 037.2.017.
STRIO.-



FAB/JP/MAP