JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3872-13.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano JORGE SEGUNDO RINCÓN LUZARDO venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.932.087, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Profesional del Derecho MARCELO MARIN HIDALGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.878, de este mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, el día 06 de Febrero de 1956, bajo el No. 16, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el No. 80, Tomo 21-A, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. En este mismo sentido, el accionante solicitó del Tribunal que la citación de la demandada se practique en su sede comercial de esta Ciudad de Maracaibo, en la persona del ciudadano Miguel Rondon, en su carácter de gerente de sucursal.
En fecha 05 de Agosto de 2.013, es admitida la anterior demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo, se ordenó emplazar al la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, antes identificada. En la misma fecha compareció ante este Tribunal, el profesional del Derecho MARCELO MARIN HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora para solicitar copia certificada del libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión con la orden de comparecencia, de la diligencia en lo cual solicitaba y del auto que la provea, el mismo día este Juzgado se pronuncio respecto a la solicitud, ordenando la elaboración de las copias.
Seguidamente, el día 6 de Agosto de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante pago los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la citación de la parte accionada en esta Ciudad de Maracaibo, conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, y posteriormente, es decir, el día 28 de Julio de 2014 la representación judicial del accionante en diligencia expuso lo siguiente:
“Visto que el auto de admisión no le otorga el termino de distancia que se le debe de conceder a la sociedad mercantil demandada SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N°16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°80, Tomo 21-A, de Fecha 28 de Agosto de 2007, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicito muy respetuosamente al Tribunal sirva subsanar dicha omisión para la continuación del presente juicio”


Ahora bien, el juez con vista a esta solicitud del actor, para procurar la citación de la demandada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y como quiera que le atribuye a este Juzgado una omisión producida en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de no haberle concedido el termino de distancia a la empresa demandada, se considera necesario transcribir a los efectos de esclarecer la incertidumbre surgida en el proceso con vista a la ultima solicitud de citación el modo en el que el actor a través de su apoderado judicial pidió en el libelo de demanda la forma en que debía practicarse la citación del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se observa del libelo lo siguiente:
“A los fines de practicar la citación de la demandada pido que la misma se realice en la siguiente dirección: Av. 8 entre calles 81 y 82, Conjunto Residencial Comercial Las Carolinas, locales L3 y L4, Planta Baja. Maracaibo, Edo. Zulia, en la persona de Miguel Rondón, en su carácter de Gerente de Sucursal”

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales se precisa que en efecto en el auto de admisión no se concedió el termino a distancia a la empresa accionada para que rindiera contestación a la demanda, si no que, con vista a lo pedido en el libelo, se ordeno practicar su citación en la Ciudad de Maracaibo en la persona del ciudadano Miguel Rondon, en su carácter de Gerente de sucursal.
A este respecto cabe mencionar que, el auto de admisión por su naturaleza no debe inscribirse dentro de los autos de mero trámite o mera sustanciación, si no que en propiedad es un auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede o no admitir la demanda con las consecuencias que de la Ley se derivan, lo que lo hace irrevocable. Sin embargo, conforme a la practica forense se acostumbra a incluir en su texto la orden de comparecencia, que sí constituye un acto de mera sustanciación del proceso que determina los tramites a seguir, bien se trate de un procedimiento ordinario o en su defecto de un procedimiento especial contencioso, y que de incurrirse en algún error es subsanable, modificándolo o revocándolo, de suerte que en resumen, se puede afirmar que el auto de admisión tiene dos partes claramente diferenciadas, a saber, A la admisión de la demanda propiamente dicha, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre su admisibilidad (Ex Art 341 CPC) y B, el auto de admisión que igualmente contiene la orden de emplazamiento (Ex Art 342 CPC), que constituye el mandato mediante el cual el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.
Conforme a lo dicho, la orden de comparecencia puede ser revisada de oficio por Tribunal o bien a pedimento de parte, cuando se hubiese producido algún error, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados o se incluyo a quien no forma parte de la relación procesal, también cuando se erró en el modo de fijar el lapso de comparecencia, o cuando se omitió conceder el termino de la distancia.
Siendo así, se debe precisar que la parte actora a pesar de no habérsele concedido a la demandada de autos el termino de la distancia emprendió los actos procesales para citar en la Ciudad de Maracaibo al Gerente de Sucursal de SEGUROS LOS ANDES C.A, al punto de haber pagado los emolumentos al Alguacil del despacho, para que cumpliera con la misión encomendada de citar al ciudadano MIGUEL RONDON con el carácter dicho. Once (11) meses después de haber realizado las diligencias para que se practicara la citación en esta ciudad de Maracaibo, el actor irrumpe nuevamente el proceso para formular un nuevo pedimento de citar a la empresa demandada en la Ciudad de San Cristóbal con la inclusión del término de distancia.
El Tribunal conforme a lo solicitado subsanó el error cometido en el auto de admisión concediéndole a la accionada seis (06) días de termino de distancia para la ida y la vuelta, y en la misma fecha se libraron recaudos de citación y se exhortó a un Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pidiendo su Auxilio Judicial a fin de que preste su cooperación para la realización de un singular acto procesal, es decir, practicar por intermedio de su Alguacil un acto de comunicación procesal como lo es en este caso la citación del representante legal de la empresa accionada. Hay constancia en actas de haberse oficiado en fecha 28 de Julio de 2014 bajo el numero 442/2014 en los términos ya referidos, sin que a partir de ese momento la parte accionante hubiese llevado a cabo el diligenciamiento del acto ordenado, para lograr entablar a través de la citación la relación jurídico procesal, y así avanzar hasta el estado de sentencia.
Bajo las anteriores premisas el Juez procede de oficio a realizar las consideraciones que de seguida se determinan, para concluir si la causa se encuentra perimida por inactividad de la parte actora en lo referente a las cargas que la Ley le impone para que sea practicada la citación de la demandada como lo exige el articulo el articulo 267 de la Ley adjetiva en su numeral 1°.
Se aprecia de actas que con el pago de los emolumentos al Alguacil de este despacho en fecha 06 de Agosto de 2013, se interrumpió la perención breve de la instancia como lo tiene establecido la Sala Civil en su fallo de fecha 06 de Julio de 2004 y bajo tal supuesto era preciso que transcurriera más de un año de inactividad para que operara la perención ordinaria o anual de la instancia. Ahora bien, con vista a la solicitud a la que se contrae la actuación del 28 de Julio de 2014, en la cual el actor pide exhortar a un Juzgado de la Ciudad de San Cristóbal para practicar la citación en esa jurisdicción, surge la carga para actor de impulsar el envío del exhorto librado y además de satisfacer el pago de los emolumentos al Alguacil que debe cumplir el acto de citación en el domicilio principal de la empresa accionada, como lo es la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se aprecia que no consta diligencia alguna del interesado para trasladar al Juez exhortado la compulsa con el oficio respectivo a los fines de practicar la citación in fase del Representante Legal de la accionada en los términos solicitados.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que:
Desde la fecha 28 de Julio de 2.014, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, como anteriormente se dijo, lo que amerita del Juez como Director del proceso la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo. En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo determinado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo del juicio, obligación esta que irremediablemente tiene atribuida la parte accionante para lograr la citación del demandado con la cual debe cumplir, por ser la citación el acto fundamental para que las partes queden a Derecho.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que al lado de la perención de la instancia, fundada en la inactividad de las partes, prolongada en el termino de un (01) año, existen casos específicos de perenciones breves contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, de la norma mencionada, que producen los mismos efectos que la perención anual en el proceso y se diferencian de la tradicional perención, en razón de que se encuentran fundadas no en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, si no que por el contrario, se fundan en el incumplimiento por parte del actor de ciertos actos de impulso del proceso (Ord. 1 y 2 del art. 267 C.P.C.).
Estos modos de perención operan ope legis, es decir, se producen en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que el actor pueda renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención breve contemplada en los numerales 1 y 2 de la mencionada norma tienen su fundamento en la negligencia del actor. Por ello, se encuentra obligado a la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés del actor el que lo mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.

En derivación a lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional en virtud de la falta de cumplimiento del actor de las cargas procesales ya mencionadas declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso a partir 1ero de Octubre del año 2014. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por JORGE SEGUNDO RINCON LUZARDO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 036- 2.017

EL SECRETARIO
FAB/JP