TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

SOLICITANTE: LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.678.808, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YESICA CAROLINA URDANETA PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 135.996.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 089-2017, presentada por la ciudadana LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.678.808, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estando asistida por la abogada YESICA CAROLINA URDANETA PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 135.996, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tiene como Única y Universal Heredera de su hija RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.978, tuvo su domicilio en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y falleció en fecha ocho (8) de mayo de 2016.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 76, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la causante RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ; 2) Comunicación contentiva de Datos Filiatorios correspondiente a la de cujus RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Principal SAIME Valle Frío, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Certificación emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 4) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 94, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al extinto AEXO ENRIQUE VILLASMIL URDANETA; 5) Original de un justificativo de testigos, evacuado por ante la oficina Notarial Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, en fecha 25-01-2017: y 6) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, y a la cujus. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, la de cujus se encontraba domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que la solicitante demuestre de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas, se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la requirente LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL, ya identificada, por medio de la comunicación contentiva de los datos filiatorios correspondiente a la de cujus RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, y de la Certificación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respalda la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente el nexo maternal alegado, en relación a la causante ciudadana RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, en su Primer Aparte.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio previo a los testigos MELVIN MANUEL FERRER BADELL y DIONICIO ALFONSO LEÓN PRIETO, quienes aparecen identificados con las cédulas de identidad N° V-5.066.931 y V-9.751.684 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL, identificada con antelación en este fallo, como Única y Universal Heredera de la causante RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, ya identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido se declaran suficientes los derechos que le corresponden a la ciudadana LUISA ANTONIA GONZÁLEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.678.808, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus RUTH DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolana, soltera, mayor de edad para el momento de su muerte, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.978, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que falleciera en fecha ocho (8) de mayo de 2016. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: ORDENA expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme fue pedido.
TERCERO: Devuélvase estas actuaciones a la solicitante conforme al pedimento cursante en actas y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.
En la misma fecha, siendo las nueve horas veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 51 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.