TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

SOLICITANTES: ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.635.490 y V-23.875.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.940.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.223, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en esta misma fecha, por Declinatoria de Competencia del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.635.490 y V-23.875.906, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.223, acompaña a la misma; copia certificada del acta de matrimonio civil y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes. Con vista y lectura del expediente, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. En consecuencia, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, considera necesario hacer un pronunciamiento sobre la competencia del mismo para conocer de la presente causa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y observando además, que se trata de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere la competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se establece.

ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, en vista de que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en este Municipio, y con base a lo expresado en la solicitud y en los documentos acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, este Tribunal por cuanto la pretensión a que se contrae el libelo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS contenida en estos autos, y que se encuentra fundamentada al artículo 189 del Código Civil, formulada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, antes identificados, avocándose al conocimiento de la misma. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE avocándose para conocer de la causa por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRÁ FLORES NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.635.490 y V-23.875.906, respectivamente.
SEGUNDO: Désele entrada y curso de Ley. Fórmese Expediente y Numérese. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Notifíquese al representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de informarle sobre el trámite iniciado, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y adjúntese copia certificada de la demanda, remítase con oficio. En tal sentido, se insta a los solicitantes a que consignen los fotostatos necesarios para su certificación, a objeto de que se practique la notificación acordada.
CUARTO: Ordena notificar a los solicitantes, a los fines de informar que este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, haciendo mención expresa que dicho trámite continuara el curso de Ley al tercer día hábil siguiente a la constancia en actas la última de las notificaciones ordenadas, reanudándose en el mismo estado en que se encuentra. En tal sentido, se ordena librar boleta de notificación, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N°. 47 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron boletas, oficio N°. 155-2017 y quedó registrada bajo el N° 945-2017 del Libro de Causas, conforme a lo ordenado en auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.