TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
ACCIONANTES: EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-17.938.731 y V-17.634.247, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CASILDA CHIQUINQUIRÁ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 225.962.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibido en fecha treinta (30) de marzo de este mismo año, por declinatoria de competencia en razón del territorio, Expediente N° 2756, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Divorcio, interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges, ciudadanos EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GOMEZ, antes identificados, quienes solicitan la disolución del matrimonio civil que les vincula, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y fundamentando su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio adjuntada a su solicitud en copia certificada y signada con el N° 6, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta.
Manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Taparo, Av. 4, Calle 1BC Esquina, Casa N° A-374, sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, concretamente desde el día veintiséis (26) de marzo del año 2010 y la inexistencia de su vida en común, por lo que decidieron divorciarse. Igualmente exponen, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional se declaró competente para la tramitación de la causa Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil contenida en estos autos, avocándose a su conocimiento, para lo cual ordenó su registro en el Libro de Causas y la notificación de los solicitante EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GOMEZ, antes identificados, con el fin de comunicarles del avocamiento sobre asunto y la reanudación por ante esta instancia del proceso incoado en el estado en que se encuentra, ordenándose librar boleta de notificación para tales fines y su fijación en la sede de este Tribunal, al no constar en actas la dirección o domicilio procesal de los solicitantes, todo de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, reanudándose el procedimiento.
Asimismo, consta en las actas recibidas, la exposición relativa a la citación personal de la representación del Ministerio Público competente, la cual fue practicada en fecha catorce (14) de octubre de 2015, así como la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015 por la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio que nos ocupa.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales dispuestos legalmente en el artículo 185-A del Código Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja al matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de ambos cónyuges relativa a la existencia de un vínculo matrimonial entre ellos, así como también, la ruptura de su vida en común, declarando que se encuentran separados de facto desde hace más de cinco años, concretamente, desde el día veintiséis (26) de marzo del año 2010, circunstancia esta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho, reconocida por ambos cónyuges, por espacio de más de cinco (5) años.
En tal sentido, constando en autos la verificación de los extremos de Ley por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para poder declarar el divorcio entre los peticionarios, según emerge de la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015; y constatando de la revisión de las actas la inexistencia de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que, quien aquí decide considera materializados todos los extremos requeridos legalmente para poder declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa, misma que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Concluyendo pues, que el pedimento planteado y contenido en estos autos, debe ser proveído de conformidad con lo solicitado, todo a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009) por los ciudadanos EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-17.938.731 y V-17.634.247, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 06 acompañada a los autos en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción, inserta en los folios números dos (02) y tres (03) de este expediente.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento. Se hace constar que la presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 937-2017, quedando registrada bajo el N° 25, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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