TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

ACCIONANTES: HUGO ALBERTO HERNANDEZ CARDOZO y BELKIS BEATRIZ GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-11.389.899 y V-11.393.582, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIEL ANDREINA FRANCO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 266.680.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se recibió en fecha dieciséis (16) de marzo del año que discurre, por declinatoria de competencia en razón del territorio, Expediente N° 3062, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Divorcio, interpuesto de mutuo acuerdo por los cónyuges, ciudadanos HUGO ALBERTO HERNANDEZ CARDOZO y BELKIS BEATRIZ GONZALEZ BRACHO, antes identificados, quienes peticionan la disolución del matrimonio civil que les vincula, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y fundamentando su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas, signada bajo el N° 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del referido Municipio La Cañada de Urdaneta.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San José de Potreritos, Avenida 5, casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta, y que desde el mes de Febrero de dos mil diez (2010) se separaron, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, afirmando que desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcando los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal por más de cinco años. Igualmente exponen, que no tienen hijos menores de edad.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del Representante del Ministerio Público y la notificación de los solicitantes HUGO ALBERTO HERNÁNDEZ CARDOZO y BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ BRACHO, antes identificados, con el fin de comunicarles del avocamiento efectuado sobre el asunto y la reanudación por ante esta instancia del proceso incoado.
En fecha veintitrés (23) de de marzo del presente año, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de haber practicado la notificación personal de los solicitantes ciudadanos HUGO ALBERTO HERNÁNDEZ CARDOZO y BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ BRACHO, tal y como consta en su exposición inserta en los folios números 16 y 17 del expediente.
En fecha cinco (5) de abril de este mismo año, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 la boleta suscrita con acuse de recibo por la representación fiscal, quien presento diligencia contentiva de opinión favorable en la misma fecha.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales dispuestos legalmente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges relativa a la existencia de un vinculo matrimonial entre ellos, así como también, la interrupción de su vida en común, admitiendo el hecho de estar separados y que se produjo una ruptura prolongada de la misma, la cual según sus dichos libelados, ocurrió en mes de febrero del año 2010, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, y constando en actas además, la opinión favorable por parte del Ministerio Público sobre lo peticionado, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho, reconocida por ambos cónyuges, por espacio de más de cinco (5) años.
Dicho esto, constando además de la revisión de las actas la inexistencia de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que, quien aquí decide considera materializados todos los extremos requeridos legalmente para poder declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa, misma que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal sentido, el pedimento planteado y contenido en estos autos, debe ser proveído de conformidad con lo solicitado, todo a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha primero (01) de marzo del año dos mil ocho (2008) por los ciudadanos HUGO ALBERTO HERNÁNDEZ CARDOZO y BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-11.389.899 y V-11.393.582, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 38 acompañada a los autos en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, inserta en los folios números dos (02) y tres (03) de este expediente.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento. Se hace constar que la presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 933-2017, quedando registrada bajo el N° 24, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.