TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
SOLICITANTES: YOANIS JOSÉ VILLASMIL y SURIBY YANIL PARRA SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.207 y V-14.927.595, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL REDONDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024.
MOTIVO: Divorcio 185-A Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se inicio la presente causa con escrito de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue presentada de mutuo acuerdo en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, por los ciudadanos YOANIS JOSÉ VILLASMIL y SURIBY YANIL PARRA SERRUDO, antes identificados. Afirman los solicitantes, que se encuentran separados desde el día doce (12) de junio de 2008, por lo que, su situación se corresponde con el supuesto de hecho contemplado en el aludido artículo, al haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Dicho escrito fue admitido en fecha quince (15) de noviembre de 2016, se formó expediente, se numeró, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, instándose para tal fin a los solicitantes para que consignasen los fotostatos necesarios para su certificación, lo cual hasta la presente fecha, no ha sucedido. En fecha 17 de mayo de 2017, el alguacil alegando la falta de impulso de las partes, consigna oficio y boletas de citación correspondientes al representante del Ministerio Público. Constatándose en estos autos, que los solicitantes no han ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del trámite, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:
MOTIVACIÓN
De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el matrimonio constituye de manera inequívoca, una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece que se protegerá el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otro lado, el legislador registra hechos sociales y los regula, en este sentido la Sala Constitucional ha destacado que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, apuntando sin embargo, que no toda familia deriva solo y necesariamente por la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; garantizando el Estado protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Considerando igualmente, el interprete Constitucional, que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, o de una unión estable de hecho. Lo cual ha quedado reconocido en sentencia Número 446 del 15 de mayo de 2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio.
No obstante lo expuesto, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos subsiguientes.
El Divorcio conlleva a la disolución del vínculo matrimonial. A saber, el artículo 185 del Código Civil Venezolano establece las causales para el divorcio. Dispone también el contenido del artículo 185-A ejusdem, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad que se les declare el divorcio, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos. En tal sentido, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, e insto a los solicitantes para que consignasen las copias de la solicitud necesarios para su certificación, lo cual hasta la presente fecha, no ha sucedido, razón por la cual no se ha practicado la citación ordenada al Ministerio Público.
Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de ese interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación del Tribunal, generando con ello un verdadero derroche de jurisdicción en las causas en las que, habiéndose interpuesto la solicitud de Divorcio, las partes no impulsaran la continuidad del mismo.
Esa pérdida del interés procesal a la que se hace referencia, es el resultado de la tesis acuñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga con la extinción del proceso a las partes que han asumido una conducta indolente o inerte frente a la inactividad procesal, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el juez desde la óptica de su rol de director del proceso, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Es pues, el impulso procesal según Eduardo Couture, el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Haciéndose efectivo mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él.
Ahora bien siendo el asunto bajo estudio una solicitud de naturaleza no contenciosa resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), contentiva de doctrina inherente a la pérdida de interés procesal, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (...) Si teóricamente es irrelevante acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectado por el juez (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…) (Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001)
Ni el Código Civil, ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de divorcio, pero conforme al anterior criterio, esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre para esta sentenciadora. De allí, que esa situación se resuelva con la sanción a la inactividad de las partes que no acudieron al Tribunal para la continuidad del trámite, dada la presunción no sólo de reconciliación, sino la pérdida de interés en disolver el vínculo matrimonial, por lo que el mantenimiento del presente procedimiento representa, como antes fue apuntado, un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pone fin al decretar la terminación de la presente causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como será declarado de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
En ese orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria expone el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que, cito:
En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción (…) Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes), constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caso de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales.
Resulta pues, concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento o declaración por parte del Estado en lo que respecta a su petición, esta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial patria, el cual es compartido por esta Sentenciadora, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo primero de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64 ejusdem:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera ésta juzgadora que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés procesal.
En el caso que nos ocupa, desde el día quince (15) de noviembre de 2016, fecha en que este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio peticionada, y hasta la fecha actual, ésta juzgadora observa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que los solicitantes hayan cumplido con la carga de continuar con el trámite cursantes en autos, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición presentada. Así se decide.-
DECISIÓN
En criterio sustentado a la luz de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: TERMINADO el presente procedimiento de Divorcio 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos YOANIS JOSÉ VILLASMIL y SURIBY YANIL PARRA SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.207 y V-14.927.595, en su orden. Consecuencialmente, se da por terminado el trámite y se acuerda el archivo del expediente que lo contiene, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las nueve horas diez minutos de la mañana (09:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 914-2016, quedando registrado bajo el N° 44 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
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