TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

ACCIONANTES: VICENTE ANTONIO LUZARDO y MARÍA ISABEL PAEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-11.872.877 y V-7.808.073, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 175.607.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: VICENTE ANTONIO LUZARDO y MARÍA ISABEL PAÉZ VILLALOBOS, antes identificados, a los fines de solicitar la disolución del matrimonio civil que les vincula, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y fundamentando su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la primera autoridad civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas, signada bajo el N° 25.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Casa S/N, el sector El Semeruco, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en donde habitaron hasta que se separaron en el mes de agosto del año 2000, por lo que decidieron no continuar con su relación, argumentando la imposibilidad de una vida en común. Igualmente exponen, que durante la unión matrimonial concibieron cuatro hijos de nombres MARIVI DE JESÚS, VICMARI DEL CARMEN, VICENTE JESÚS y ELVIA MARÍA, todos LUZARDO PAÉZ y mayores de edad, según las documentales adjuntadas a su solicitud. Afirman igualmente que no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos legalmente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Principal, Casa S/N, Sector El Semeruco, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges relativa a la existencia de un vinculo matrimonial entre ellos, así como también, la interrupción de su vida en común, admitiendo el hecho de estar separados y que se produjo una ruptura prolongada de la misma, la cual según sus dichos libelados, ocurrió en el mes de agosto del año 2000, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho, reconocida por ambos cónyuges, por espacio de más de cinco (5) años.
Así las cosas, constando en autos que el representante del Ministerio Público competente no formuló oposición a la solicitud propuesta, y constatando de la revisión de las actas la inexistencia de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que, quien aquí decide considera materializados todos los extremos requeridos legalmente para poder declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa, misma que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal sentido, el pedimento planteado y contenido en estos autos, debe ser proveído de conformidad con lo solicitado, todo a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos VICENTE ANTONIO LUZARDO y MARÍA ISABEL PAEZ VILLALOBOS.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por los ciudadanos VICENTE ANTONIO LUZARDO y MARÍA ISABEL PAEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-11.872.877 y V-7.808.073, en su orden, el cual fue celebrado por ante el ante la Prefecto y Secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 25 acompañada a los autos en copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, inserta en los folios números dos (02) y tres (03) de este expediente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 935-2017, quedando registrada bajo el N° 27, siendo las nueve horas treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.