TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, diez (10) de mayo de 2017
207° y 158°

ACCIONANTE: GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-11.392.054, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor de su hija CSVP.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA INÉS OCANDO LABARCA y NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 160.839 y 99.129 en su orden.
ACCIONADO: DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.619.201, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, progenitor de la niña CSVP.
ABOGADA ASISTENTE: NEIDELIN COROMOTO VILLASMIL URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.905.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-11.392.054, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asistida por las abogadas MARIA INÉS OCANDO LABARCA y NEILING KAREN ORTIGOZA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 160.839 y 99.129, respectivamente, en contra del ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.619.201, del mismo domicilio; en relación con la niña CAMILA SOFÍA VERA PARRA.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registro el asunto bajo el N° 911-2016; ordenando la comparecencia del demandado mediante boleta de citación, para el tercer día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, para celebrar en presencia de la Jueza de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa. Igualmente, se ordeno la notificación del Ministerio Publico y se libró oficio a la empresa PDVSA.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2016, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación con acuse de recibo suscrito por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en familia de esta circunscripción judicial, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, el alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación con acuse de recibo suscrito por el ciudadano DEIVI VERA SARCOS, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia conciliatoria, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, antes identificada y asistida legalmente, actuando en representación de su hija CAMILA SOFÍA VERA PARRA, y el progenitor de la niña DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, también identificado e igualmente asistido legalmente, presentaron diligencia acordando la suspensión de la audiencia y del proceso.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y acuerda la continuación de la causa para el día siguiente de despacho después de vencida la suspensión presentada, reanudándola en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 02 de mayo del año 2017, día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia conciliatoria, y por cuanto no compareció la parte demandada, se declaro desierto el acto. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, identificada con cédula N° V-11.392.054, asistida por las abogadas MARIA INÉS OCANDO LABARCA y NEILING KAREN ORTIGOZA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 160.839 y 99.129.
En fecha cinco (05) de mayo del año en curso, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-11.392.054, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA INÉS OCANDO LABARCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.839, y el ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.619.201, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NEIDELIN COROMOTO VILLASMIL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.905, en la cual exponen que han decidido realizar un acuerdo conciliatorio con relación a la causa que cursa por ante este Tribunal, signada con el N° 911-2016, relativa a la Obligación de Manutención de su hija CAMILA SOFÍA VERA PARRA, el cual celebraron en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, asume como obligación de manutención mensual para su hija, el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,°°), incluidos en este monto los gastos de transporte y merienda escolar. Este monto se incrementara en la misma proporción que aumente el salario del obligado. SEGUNDO: Igualmente el ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, asume el compromiso de suministrar en el mes de agosto de cada año, el 100% del beneficio que da la Empresa donde actualmente labora, para sufragar gastos de matricula escolar, útiles escolares, uniformes y accesorios requeridos para la formación y educación de la niña. En caso de retardo en el cumplimiento por parte de la patronal, ambos asumen los gastos en partes iguales. TERCERO: El ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, se compromete a suministrar a su hija en el mes de Julio para gastos de vestuario y calzado, la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°), entregados los 31 de julio de cada año. Este monto se incrementara en la misma proporción que aumente el salario del obligado. CUARTO: El ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, se compromete a depositar el 30 de noviembre de cada año la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°), para gastos de vestuario y calzado. Este monto se incrementara en la misma proporción que aumente el salario del obligado. En cuanto al regalo de navidad, se compromete a comprarlo personalmente y a suministrárselo a su hija antes del 24 de Diciembre de cada año. QUINTO: El ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, se compromete a suministrar a su hija, las medicinas, gastos médicos y hospitalización, a través del seguro HCM que posee en la Empresa en la cual actualmente se desempeña, aceptando ambas partes que en caso de medicamentos, consultas o cualquier requerimiento médico no suministrado por las farmacias y/o centros de salud afiliados al seguro, éstos se comprometen a obtenerlos con el aporte del 50% cada uno de ellos. SEXTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las partes aquí plenamente identificadas, mantienen lo acordado en relación a que las cantidades convenidas sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 01050678600678073686, la cual fue abierta en la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal La Cañada de Urdaneta en este Municipio, a nombre de la niña CAMILA SOFÍA VERA PARRA, quedando autorizada para movilizar dicha cuenta su progenitora GISELA LORENA PARRA LEDEZMA. SÉPTIMO: Se mantiene el compromiso que en caso de terminación de la relación laboral por jubilación, incapacitación, despido, renuncia o muerte del ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, como trabajador de la empresa PDVSA, le sean retenidas de sus prestaciones sociales, la cantidad equivalente al 14% que pudiese corresponderle, para beneficio único y exclusivo de la niña. OCTAVO: El ciudadano DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°), relacionados con la compra de zapatos deportivos realizada por la progenitora, según factura N° 000289, de fecha 28-11-2016. NOVENO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de la niña y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. DÉCIMO: Ambas partes solicitan que el presente convenio sea aprobado y se homologue conforme a la Ley.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que la niña reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos de manutención a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCIÓN, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta Sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes debe ser homologado por el Juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, para decidir, debe observarse el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido, el artículo 375 ejusdem puntualiza que: el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante; que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia, esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos, y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha cinco (5) de mayo de 2017 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que se considera procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-11.392.054, siendo igualmente competente para conocer de la solicitud de homologación peticionada por ambas partes.
SEGUNDO: APRUEBA y HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio de fecha cinco (05) de mayo de 2.017, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos GISELA LORENA PARRA LEDEZMA y DEIVI DE JESÚS VERA SARCOS, identificados con la cédula de identidad N° V-11.392.054 y V-12.619.201, respectivamente, a favor de la niña CAMILA SOFÍA VERA PARRA, de seis (06) años de edad, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido transcrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
TERCERO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta a los deudores alimentarios a estar pendientes de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 42 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO