REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 08 de Mayo de 2017
207° y 158°
Sol.: 45 - 2017
SOLICITANTE: DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.705.140, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en nombre propio.
APODERADA JUDICIAL: IRMIS MARINA CARIDAD GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.051.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 40.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 45-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
La ciudadana DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS, anteriormente identificada, solicita se declaren suficientes los derechos que les asisten, a su persona, como única y universal heredera del causante ANGEL CECILIO SALAS BARRETO, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.058.903, natural de Mene Grande del Estado Zulia, y domiciliado en la Avenida Principal del Sector San Isidro Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante ANGEL CECILIO SALAS BARRETO. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante ANGEL CECILIO SALAS BARRETO, y la solicitante DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS. 3) Copia certificada del Poder Especial de Representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 29 de Diciembre de 2015, inserto bajo el No. 38, Tomo 50 de los Libros respectivos. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 05 de Agosto de 2016. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS y del causante ANGEL CECILIO SALAS BARRETO.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano ANGEL CECILIO SALAS BARRETO, fue en vida el cónyuge de la solicitante DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana DAISI MAGALI CARIDAD DE SALAS, plenamente identificada en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE ANGEL CECILIO SALAS BARRETO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 08 días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 40.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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